- TITULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales↑↓
- Artículo 1.-↑↓
- Artículo 2.-↑↓
- Artículo 3.-↑↓
- Artículo 4.-↑↓
- Artículo 5.-↑↓
- Artículo 6.-↑↓
- Artículo 7.-↑↓
- Artículo 8.-↑↓
- Artículo 9.-↑↓
- Artículo 10.-↑↓
- Artículo 11.-↑↓
- Artículo 12.-↑↓
- Artículo 13.-↑↓
- Artículo 14.-↑↓
- TITULO SEGUNDO - Del Régimen Obligatorio↑↓
- CAPITULO I - Sueldos, Cuotas y Aportaciones↑↓
- Artículo 15.-↑↓
- Artículo 16.-↑↓
- Artículo 17.-↑↓
- Artículo 18.-↑↓
- Artículo 19.-↑↓
- Artículo 20.-↑↓
- Artículo 21.-↑↓
- Artículo 22.-↑↓
- CAPITULO II - Seguro de patologías y maternidad↑↓
- SECCION PRIMERA - Generalidades↑↓
- Artículo 23.-↑↓
- Artículo 24.-↑↓
- Artículo 25.-↑↓
- Artículo 26.-↑↓
- Artículo 27.-↑↓
- Artículo 28.-↑↓
- Artículo 29.-↑↓
- SECCION SEGUNDA - Medicina preventiva↑↓
- Artículo 30.-↑↓
- Artículo 31.-↑↓
- CAPITULO III - Conservación de Derechos↑↓
- Artículo 32.-↑↓
- CAPITULO IV - Seguro de Peligros del Trabajo↑↓
- Artículo 33.-↑↓
- Artículo 34.-↑↓
- Artículo 35.-↑↓
- Artículo 36.-↑↓
- Artículo 37.-↑↓
- Artículo 38.-↑↓
- Artículo 39.-↑↓
- Artículo 40.-↑↓
- Artículo 41.-↑↓
- Artículo 42.-↑↓
- Artículo 43.-↑↓
- Artículo 44.-↑↓
- Artículo 45.-↑↓
- Artículo 46.-↑↓
- Artículo 47.-↑↓
- CAPITULO V - Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global↑↓
- SECCION PRIMERA - Generalidades↑↓ Artículo 48.-↑↓
- Artículo 49.-↑↓
- Artículo 50.-↑↓
- Artículo 51.-↑↓
- Artículo 52.-↑↓
- Artículo 53.-↑↓
- Artículo 54.-↑↓
- Artículo 55.-↑↓
- Artículo 56.-↑↓
- Artículo 57.-↑↓
- Artículo 58.-↑↓
- Artículo 59.-↑↓
- SECCION SEGUNDA - Pensión por jubilación↑↓ Artículo 60.-↑↓
- SECCION TERCERA - Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios↑↓
- Artículo 61.-↑↓
- Artículo 62.-↑↓
- Artículo 63.-↑↓
- Artículo 65.-↑↓
- Artículo 66.-↑↓
- SECCION CUARTA - Pensión por invalidez↑↓
- Artículo 67.-↑↓
- Artículo 68.-↑↓
- Artículo 69.-↑↓
- Artículo 70.-↑↓
- Artículo 71.-↑↓
- Artículo 72.-↑↓
- SECCION QUINTA - Pensión por causa de muerte↑↓
- Artículo 73.-↑↓
- Artículo 74.-↑↓
- Artículo 75.-↑↓
- Artículo 76.-↑↓
- Artículo 77.-↑↓
- Artículo 78.-↑↓
- Artículo 79.-↑↓
- Artículo 80.-↑↓
- Artículo 81.-↑↓
- SECCION SEXTA - Pensión por cesantía en edad avanzada↑↓
- Artículo 82.-↑↓
- Artículo 83.-↑↓
- Artículo 84.-↑↓
- Artículo 85.-↑↓
- Artículo 86.-↑↓
- SECCION SEPTIMA - Indemnización global↑↓
- Artículo 87.-↑↓
- Artículo 88.-↑↓
- Artículo 89.-↑↓
- Artículo 90.-↑↓
- CAPITULO V BIS - DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO↑↓
- Capítulo adicionado DOF 04-01-1993
- Artículo 90 BIS-↑↓
- CAPITULO VI - Del Sistema Integral de Crédito.↑↓
- SECCION PRIMERA - Créditos a Corto Plazo.↑↓
- Artículo 91.-↑↓
- Artículo 92.-↑↓
- Artículo 93.-↑↓
- Artículo 94.-↑↓
- Artículo 95.-↑↓
- Artículo 96.-↑↓
- SECCION SEGUNDA - Préstamos a Mediano Período para Compra de Bienes de Uso Duradero↑↓
- Artículo 97.-↑↓
- Artículo 98.-↑↓
- Artículo 99.-↑↓
- SECCION TERCERA - Del Crédito para Vivienda↑↓
- Artículo 100.-↑↓
- Artículo 101.-↑↓
- Artículo 102.-↑↓
- Artículo 104.-↑↓
- Artículo 105.-↑↓
- Artículo 106.-↑↓
- Artículo 107.-↑↓
- Artículo 108.-↑↓
- Artículo 109.-↑↓
- Artículo 110.-↑↓
- Artículo 111.-↑↓
- Artículo 112.-↑↓
- Artículo 113.-↑↓
- Artículo 114.-↑↓
- Artículo 115.-↑↓
- Artículo 116.-↑↓
- Artículo 117.-↑↓
- Artículo 118.-↑↓
- Artículo 119.-↑↓
- Artículo 120.-↑↓
- Artículo 121.-↑↓
- Artículo 122.-↑↓
- Artículo 123.-↑↓
- Artículo 124.-↑↓
- Artículo 125.-↑↓
- Artículo 126.-↑↓
- SECCION CUARTA - Del Arrendamiento y Venta de Vivienda↑↓
- Artículo 127.-↑↓
- Artículo 128.-↑↓
- Artículo 129.-↑↓
- Artículo 130.-↑↓
- Artículo 131.-↑↓
- Artículo 132.-↑↓
- Artículo 133.-↑↓
- Artículo 134.-↑↓
- Artículo 135.-↑↓
- Artículo 136.-↑↓
- CAPITULO VII - De las prestaciones sociales y culturales↑↓
- SECCION PRIMERA - Prestaciones Sociales↑↓
- Artículo 137.-↑↓
- Artículo 138.-↑↓
- Artículo 139.-↑↓
- SECCION SEGUNDA - Prestaciones Culturales↑↓ Artículo 140.-↑↓
- Artículo 141.-↑↓
- TITULO TERCERO - Del Régimen Voluntario↑↓
- CAPITULO I - Continuación Facultativa en el Régimen Obligación del Seguro de Anomalías de la salud, Maternidad y Medicina Preventiva↑↓
- Artículo 142.-↑↓
- Artículo 143.-↑↓
- Artículo 144.-↑↓
- Artículo 145.-↑↓
- CAPITULO II - La Integración Facultativa al Régimen Obligatorio↑↓
- Artículo 146.-↑↓
- Artículo 147.-↑↓
- CAPITULO III - Disposiciones Especiales↑↓
- Artículo 148.-↑↓
- TITULO CUARTO - De las Funcionalidades y Organización del Instituto↑↓
- CAPITULO I - Funciones↑↓
- Artículo 149.-↑↓
- Artículo 150.-↑↓
- CAPITULO II - Organos de Gobierno↑↓
- Artículo 151.-↑↓
- Artículo 152.-↑↓
- Artículo 154.-↑↓
- Artículo 155.-↑↓
- Artículo 156.-↑↓
- Artículo 157.-↑↓
- Artículo 158.-↑↓
- Artículo 159.-↑↓
- Artículo 160.-↑↓
- Artículo 161.-↑↓
- Artículo 162.-↑↓
- Artículo 163.-↑↓
- Artículo 164.-↑↓
- Artículo 165.-↑↓
- Artículo 167.-↑↓
- Artículo 168.-↑↓
- Artículo 169.-↑↓
- Artículo 170.-↑↓
- Artículo 171.-↑↓
- Artículo 173.-↑↓
- CAPITULO III - Patrimonio↑↓
- Artículo 174.-↑↓
- Artículo 175.-↑↓
- Artículo 176.-↑↓
- Artículo 177.-↑↓
- CAPITULO IV - Reservas e Inversiones↑↓
- Artículo 178.-↑↓
- Artículo 179.-↑↓
- Artículo 180.-↑↓
- Artículo 181.-↑↓
- Artículo 182.-↑↓
- Artículo 183.-↑↓
- Artículo 184.-↑↓
- Artículo 185.-↑↓
- TITULO QUINTO - De la Prescripción↑↓
- Artículo 186.-↑↓
- Artículo 187.-↑↓
- Artículo 188.-↑↓
- Artículo 188 BIS.-↑↓
- TITULO SEXTO - De las responsabilidades y sanciones↑↓
- Artículo 189.-↑↓
- Artículo 190.-↑↓
- Artículo 191.-↑↓
- Artículo 192.-↑↓
- Artículo 193.-↑↓
- Artículo 194.-↑↓
- Artículo 195.-↑↓
- Artículo 196.-↑↓
- ARTICULOS TRANSITORIOS↑↓
- Artículo Primero.-↑↓
- Artículo Segundo.-↑↓
- Artículo Tercero.-↑↓
- Artículo Cuarto.-↑↓
- Artículo Quinto.-↑↓
- Artículo Sexto.-↑↓
- Artículo Séptimo.-↑↓
- Artículo Octavo.-↑↓
- Artículo Noveno.-↑↓
- Artículo Décimo.-↑↓
- Artículo Décimo Primero.-↑↓
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA↑↓
- DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
- RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE NO OPTEN POR EL BONO
- DERECHOS DE LOS PENSIONADOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
- CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE PENSIÓN DEL SINAVID
- FORTALECIMIENTO INTEGRAL DEL INSTITUTO
Novedosa Ley publicada en el Periódico Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983
Última reforma publicada DOF 02-01-2006
Ley Abrogada DOF 31-03-2007
Ajeno un sello con el Escudo Nacional, que dice: USA Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los USA Mexicanos, a sus pobladores, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los USA Mexicanos decreta:
ð ¿Qué encontrarás aquí?
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- SECCION SEGUNDA - Pensión por jubilación↑↓ Artículo 60.-↑↓
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- Artículo 100.-↑↓
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- SECCION SEGUNDA - Prestaciones Culturales↑↓ Artículo 140.-↑↓
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- CAPITULO I - Continuación Facultativa en el Régimen Obligación del Seguro de Anomalías de la salud, Maternidad y Medicina Preventiva↑↓
- Artículo 142.-↑↓
- Artículo 143.-↑↓
- Artículo 144.-↑↓
- Artículo 145.-↑↓
- CAPITULO II - La Integración Facultativa al Régimen Obligatorio↑↓
- Artículo 146.-↑↓
- Artículo 147.-↑↓
- CAPITULO III - Disposiciones Especiales↑↓
- Artículo 148.-↑↓
- TITULO CUARTO - De las Funcionalidades y Organización del Instituto↑↓
- CAPITULO I - Funciones↑↓
- Artículo 149.-↑↓
- Artículo 150.-↑↓
- CAPITULO II - Organos de Gobierno↑↓
- Artículo 151.-↑↓
- Artículo 152.-↑↓
- Artículo 154.-↑↓
- Artículo 155.-↑↓
- Artículo 156.-↑↓
- Artículo 157.-↑↓
- Artículo 158.-↑↓
- Artículo 159.-↑↓
- Artículo 160.-↑↓
- Artículo 161.-↑↓
- Artículo 162.-↑↓
- Artículo 163.-↑↓
- Artículo 164.-↑↓
- Artículo 165.-↑↓
- Artículo 167.-↑↓
- Artículo 168.-↑↓
- Artículo 169.-↑↓
- Artículo 170.-↑↓
- Artículo 171.-↑↓
- Artículo 173.-↑↓
- CAPITULO III - Patrimonio↑↓
- CAPITULO IV - Reservas e Inversiones↑↓
- TITULO QUINTO - De la Prescripción↑↓
- TITULO SEXTO - De las responsabilidades y sanciones↑↓
- DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
- RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE NO OPTEN POR EL BONO
- DERECHOS DE LOS PENSIONADOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
- CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE PENSIÓN DEL SINAVID
- FORTALECIMIENTO INTEGRAL DEL INSTITUTO
TITULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales↑↓
Artículo 1.-↑↓
La presente Ley es de orden público, de interés popular y de observancia en toda la República; y se aplicará:
I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Gestión Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, de esta forma como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;
II. A las dependencias y entidades de la Gestión Pública Federal y de los Poderes de la Unión a que tiene relación esta Ley;
III. A las dependencias y entidades de la Gestión Pública en los estados y municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el Centro celebre según esta Ley, y las disposiciones de las otras legislaturas locales;
IV. A los Diputados y Senadores que a lo largo de su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta Ley; y
V. A las agrupaciones o entidades que en virtud en concordancia de la Junta Directiva se incorporen al régimen de esta Ley.
Artículo 2.-↑↓
La seguridad popular de los trabajadores comprende:
I. El régimen obligatorio; y
II. El régimen voluntario.
Artículo 3.-↑↓
Se establecen con carácter obligación los próximos seguros, prestaciones y servicios:
I. Medicina preventiva;
II. Seguro de patologías y maternidad;
III. Servicios de rehabilitación física y mental;
IV. Seguro de peligros del trabajo;
V. Seguro de jubilación;
VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;
VII. Seguro de invalidez;
VIII. Seguro por causa de muerte;
IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;
X. Indemnización global;
XI. Servicios de atención para el confort y avance infantil;
XII.- Servicios integrales de retiro a retirados y pensionistas;
Parte reformada DOF 24-12-1986
XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones económicas correspondientes al Centro;
XIV.- Préstamos hipotecarios y financiamiento generalmente para vivienda, en sus costumbres de compra en propiedad de terrenos y/o viviendas cuarto, creación, reparación, ampliación o actualizaciones de las mismas; de esta forma como para el pago de pasivos comprados por estos conceptos;
Parte reformada DOF 24-12-1986
XV. Préstamos a mediano plazo;
XVI. Préstamos a corto plazo;
XVII. Servicios que contribuyan a hacer mejor la calidad de vida del servidor público y familiares derechohabientes;
XVIII. Servicios turísticos;
XIX. Promociones culturales, de elaboración técnica, fomento deportivo y recreación;
Parte reformada DOF 04-01-1993
XX. Servicios funerarios; y
Parte reformada DOF 04-01-1993
XXI. Sistema de ahorro para el retiro.
Parte adicionada DOF 04-01-1993
Artículo 4.-↑↓
La gestión de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo previo, de esta forma como la del Fondo de la Vivienda, van a estar a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, llamado Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Localidad de México.
Para el cumplimiento de sus objetivos el Centro tendrá delegaciones, las cuales, como entidades desconcentradas, van a estar jerárquicamente subordinadas a la gestión central y van a tener las facultades particulares para solucionar sobre la materia y la rivalidad territorial que se determine en su caso.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
Artículo 5.-↑↓
Para los efectos de esta Ley, se entiende:
I. Por dependencias, las entidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal; de la misma manera que las de los estados y municipios que se incorporen al régimen de seguridad popular de esta Ley;
II. Por entidades de la Gestión Pública, los organismos, compañías y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de esta Ley;
III. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades nombradas, por medio de designación legal o ascenso, o por estar agregado en las listas de raya de los trabajadores temporales, con distinción de aquéllos que presten sus servicios por medio de contrato sujeto a la legislación habitual y a los que perciban sus emolumentos de forma exclusiva con cargo a la partida de honorarios;
IV. Por pensionista, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter; y
V. Por familiares derechohabientes a:
- La mujer, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera a lo largo de los cinco años pasados o con la que tuviese hijos, siempre que los dos se queden libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene numerosas concubinas, ninguna de ellas va a tener derecho a recibir la prestación.
- Los hijos inferiores de dieciocho años; de los dos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos.
- Los hijos solteros superiores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están llevando a cabo estudios de nivel medio o superior, de algún rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.
- Los hijos superiores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no logren trabajar para conseguir su subsistencia, lo que se comprobará por medio de certificado médico expedido por el Centro y por medios legales procedentes.
- El marido o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese más grande de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.
- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
- Los familiares que se hablan de en este texto van a tener el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:
A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta Ley.
B) Que estos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes citado.
Artículo 6.-↑↓
Las dependencias y entidades de la Gestión Pública Federal a que tiene relación esta Ley, tendrán remitir al Centro en enero de todos los años, una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos que corresponden, de acuerdo con los artículos 16 y 25 de esta Ley, de esta forma como llevar a cabo los descuentos que se ordenen con fundamento de la aplicación de la misma, debiendo remitir al Centro las nóminas y recibos en que éstos figuren, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que debieron hacerse. De la misma manera van a poner en conocimiento del Centro dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:
Párrafo reformado DOF 24-12-1986
I. Las altas y bajas de los trabajadores;
II. Las ediciones de los sueldos sujetos a descuentos;
III. La iniciación de los descuentos de esta forma como su terminación y en su caso las causas y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma instantánea al Centro sobre algún situación que no permita o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento; y
IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores tienen que indicar a fin de que disfruten de los provecho que esta Ley otorga. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.
En todo tiempo, las dependencias y entidades tendrán expedir los certificados e reportes que les soliciten tanto los apasionados como el Centro y proveer los expediente y datos que nuestro Centro les requieran de los trabajadores, ex-trabajadores, retirados y pensionistas de esta forma como los reportes sobre aportaciones y cuotas y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
Párrafo reformado DOF 24-12-1986
En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la Autoridad competente fincará la compromiso e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 24-12-1986
Los pagadores y los responsables de contemplar sueldos van a ser causantes en los términos de esta Ley de los actos y omisiones en relación a las retenciones y descuentos que resulten en perjuicio del Centro, de los trabajadores, retirados o pensionistas, independientemente de la compromiso civil, penal o administrativa en que incurran.
Párrafo adicionado DOF 24-12-1986
Artículo 7.-↑↓
Los trabajadores están obligados a proveer al Centro y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:
I. Los nombres de los familiares que van a poder considerarse como derechohabientes; y
II. Los reportes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.
Los trabajadores van a tener derecho a reclamar a las dependencias o entidades el riguroso cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo previo, de esta forma como el que el Centro los registre de la misma manera que a sus familiares derechohabientes.
Artículo 8.-↑↓
El Centro expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley, un archivo de identificación a fin de que logren entrenar los derechos que la misma les adjudica, según la situación. En dicho archivo se anotarán los nombres y datos que constituya el reglamento.
Artículo 9.-↑↓
Para que los beneficiarios logren sentir las prestaciones que les corresponden, tendrán cumplir los requisitos que esta Ley y los estatutos confirmen.
Artículo 10.-↑↓
Los trabajadores que por algún causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo van a poder seguir disfrutando de los provecho que esta Ley les brinda, si abonan la integridad de las cuotas que les corresponden.
Artículo 11.-↑↓
El Centro formulará y va a mantener actualizado el registro de trabajadores en servicio que ayuda de base para las liquidaciones que se relacionan con las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que tiene relación esta Ley.
Artículo 12.-↑↓
El Centro recopilará y clasificará la información acerca de el plantel, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, generalmente, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y sostener la estabilidad financiero de los elementos y cumplir correcta y eficientemente las prestaciones y servicios que por ley le corresponde gestionar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se hagan, se van a poder ofrecer al Ejecutivo Federal las ediciones que fueran procedentes.
Artículo 13.-↑↓
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 24-12-1986
Artículo 14.-↑↓
Los trabajadores del Centro quedan incorporados al régimen de la presente Ley. Las relaciones de trabajo entre nuestro Centro y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
TITULO SEGUNDO - Del Régimen Obligatorio↑↓
CAPITULO I - Sueldos, Cuotas y Aportaciones↑↓
Artículo 15.-↑↓
El sueldo básico que se va a tomar presente para los efectos de esta Ley se integrará únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que después se habla, excluyéndose alguno otra prestación que el trabajador percibiera con fundamento de su trabajo.
Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o ascenso del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
"Sobresueldo" es la remuneración agregada concedida al trabajador en atención a situaciones de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.
"Compensación" es la cantidad agregada al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se brinda discrecionalmente en relación a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios destacables que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica llamada "Compensaciones Complementarios por Servicios Especiales".
Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez ocasiones el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y va a ser nuestro sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se va a tomar presente para saber el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que brinda esta Ley.
El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se va a determinar con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.
Artículo 16.-↑↓
Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, tendrá que contemplar al Centro una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo previo.
Esa cuota se va a aplicar en la siguiente forma:
I. 2.75% para contemplar los seguros de medicina preventiva, patologías, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0.50% Para contemplar las prestaciones que se relacionan con préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0.50% para contemplar los servicios de atención para el confort y avance infantil; integrales de retiro a retirados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de elaboración técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
IV. 3.50% para la prima que se constituya anualmente, acorde a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, de esta forma como para integrar las reservas que corresponden acorde a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;
V. El porcentaje que sobra se va a aplicar para contemplar los costos en general de gestión del Centro exceptuando los que corresponden al Fondo de la Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I a III tienen dentro costos particulares de gestión.
Artículo reformado DOF 24-12-1986. Fe de erratas DOF 19-02-1987. Reformado DOF 04-01-1993
Artículo 17.-↑↓
Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades a que tiene relación el artículo 1o. de esta Ley, taparán sus cuotas sobre la integridad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se tomarán presente para fijar las pensiones y demás prestaciones a cargo del Instituto.
Artículo 18.-↑↓
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 24-12-1986
Artículo 19.-↑↓
La división por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por patología, o por suspensión de los efectos del ascenso a que mencionan el artículo 45, parte II y el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, se computará como tiempo de servicios en los próximos casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un lapso que no exceda de seis meses;
II. Cuando las licencias se concedan para el desarrollo de cargos de selección habitual, y siempre que los mismos sean remunerados o se intente comisiones sindicales mientras duren estos cargos o comisiones, siendo incompatible la acumulación de derechos, computándose sólo el sueldo básico que más favorezca al servidor público;
III. Cuando el trabajador sufra de cárcel preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad; y
IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por en todo momento que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado se le autorice a reanudar trabajos.
En las situaciones señalados, el trabajador tendrá que abonar la integridad de las cuotas y aportaciones a que mencionan las fracciones II a V del artículo 16 y II, III, V y VII del artículo 21. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus trabajos y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos tendrán contemplar el importe de esas cuotas a fin de poder gozar de la misma.
Párrafo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 20.-↑↓
Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes acorde a esta Ley, el Centro mandará descontar hasta un 30% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga superiores facilidades para el pago.
Artículo 21.-↑↓
Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley taparán al Centro, como aportaciones el semejante al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.
Dicho porcentaje se va a aplicar en la siguiente forma:
I. 6.75% para contemplar los seguros de medicina preventiva, patologías, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;
II. 0.50% para contemplar las prestaciones que se relacionan con préstamos a mediano y corto plazo;
III. 0.50% para contemplar los servicios de atención para el confort y avance infantil; integrales de retiro a retirados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de elaboración técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;
IV. 0.25% para contemplar íntegramente el seguro de peligros del trabajo;
V. 3.50% para la prima que se constituya anualmente, acorde a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, de esta forma como para integrar las reservas que corresponden acorde a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;
VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;
VII. El porcentaje que sobra se va a aplicar para contemplar los costos en general de gestión del Centro, exceptuando los que corresponden al Fondo de la Vivienda.
Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV tienen dentro costos particulares de gestión.
Además, para los servicios de atención para el confort y avance infantil, las dependencias y entidades taparán el 50% del valor unitario por todos los hijos de sus trabajadores que realice uso del servicio en las estancias de confort infantil del Instituto. Dicho valor va a ser preciso anualmente por la Junta Directiva.
Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 22.-↑↓
Las dependencias y entidades públicas van a hacer entregas quincenales al Centro, como mucho los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos que corresponden, del importe de las cuotas y aportaciones a que mencionan los artículos 16, 21 y 25 parte II de esta Ley, excepto tratándose de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro. Además entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el Centro ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.
Las omisiones y diferencias que resultaren con fundamento de los pagos efectuados, el Centro las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas llevar a cabo la aclaración o el pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la alerta, en caso opuesto tendrá que pagarse el interés a que tiene relación el párrafo siguiente.
Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los trabajadores organizados por el Centro, en la fecha o dentro del período indicado, tendrán abonar un interés semejante al Valor Porcentual Promedio de Captación de Elementos del Sistema Bancario, que establece el Banco de México. Los intereses se fijarán mensual o parte, desde el día en que debió hacerse el pago y hasta hoy en que el mismo se efectúe.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los capital que vienen de las aportaciones, las que tendrán ser enteradas al Instituto. Tratándose de las aportaciones que corresponden al sistema de ahorro para el retiro, se va a estar a lo dispuesto por el artículo 90 BIS-A de esta Ley.
El entero de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro va a ser por bimestres vencidos, como mucho el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de todos los años, en los términos que al efecto se apuntan en el Capítulo V BIS del Encabezado II de la presente Ley.
Al tiempo de investigar los proyectos cada un año de capitales de las dependencias y entidades, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas primordiales el criterio de aportación de esta Ley, y vigilará su acertado ejercicio en los términos de este artículo.
Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
CAPITULO II - Seguro de patologías y maternidad↑↓
SECCION PRIMERA - Generalidades↑↓
Artículo 23.-↑↓
En caso de patología, el trabajador y el pensionista van a tener derecho a las prestaciones en dinero y clase siguientes:
I. Atención médica de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea elemental desde el comienzo de la patología y a lo largo de el período más alto de 52 semanas para la misma patología. El reglamento de servicios doctores va a determinar qué se sabe por este último criterio.
En la situación de enfermos ambulantes, cuyo régimen médico no les no permita trabajar, y en el de pensionistas, el régimen de una misma patología se va a seguir hasta su curación; y
II. Cuando la patología incapacite al trabajador para el trabajo, va a tener derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, acorde al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo sigue en pié la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta. A lo largo de la licencia sin goce de sueldo, el Centro cubrirá al asegurado un subvención en dinero semejante al 50% del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.
Al principiar la patología, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, van a dar el anuncio correspondiente al Instituto.
Artículo 24.-↑↓
Además van a tener derecho a los servicios que apunta la parte I del Artículo previo en caso de patología, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran:
I. El marido o la mujer o a falta de éstos, el varón o la mujer con quien ha vivido como si lo fuera a lo largo de los cinco años pasados a la patología o con quien tuviesen hijos (as), siempre que los dos se queden libres de matrimonio.
Si el trabajador o trabajadora, el o la pensionista tienen numerosas concubinas o concubinos, ninguno de estos va a tener derecho a recibir la prestación;
Parte reformada DOF 12-05-2000
II. Los hijos inferiores de dieciocho años, de los dos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;
III. Los hijos solteros superiores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están llevando a cabo estudios de nivel medio o superior, de algún rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;
IV. Los hijos superiores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no logren trabajar para conseguir su subsistencia, lo que se comprobará por medio de certificado médico expedido por el Centro y por los medios legales procedentes;
V. Derogada
Parte derogada DOF 12-05-2000
VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
Los familiares que se hablan de en este texto van a tener el derecho que esta disposición establece si reúnen los próximos requisitos:
A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la parte I del artículo 23 de la presente Ley; y
B) Que estos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la parte I del artículo 23 de esta Ley.
Artículo 25.-↑↓
La cotización del seguro de patologías, de maternidad y medicina preventiva que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:
I. 4% a cargo del Centro, sobre la pensión que disfrute el pensionista; y
II. 4% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.
Artículo reformado DOF 23-07-1992
Artículo 26.-↑↓
Cuando se realice la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de Servicios Doctores, el subvención predeterminado en la parte II del artículo 23 se pagará a éste o a los familiares señalados en el orden del artículo 24.
Para la hospitalización se necesita el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en las situaciones graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la patología se imponga como importante esa medida.
Se suspenderá el pago del subvención en caso de incumplimiento a la orden del Centro de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el régimen sin la autorización adecuada.
Artículo 27.-↑↓
Los servicios doctores que tiene encomendados el Centro en los términos de los capítulos relativos a los seguros de peligros del trabajo, de patologías, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará de manera directa o a través de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos estos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.
En tales casos las compañías e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios van a estar obligadas a responder de manera directa de los servicios y a proveer al Centro los reportes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las normas, normas técnicas, inspecciones y supervisión prescritas por el mismo Instituto.
Artículo 28.-↑↓
La mujer trabajadora, la pensionista, la mujer del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de 18 años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 24 van a tener derecho a las siguientes prestaciones:
I. Asistencia obstétrica elemental desde el día en que el Centro certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha posible del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
II. Asistencia para la lactancia cuando, según dictamen médico, permanezca incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta asistencia va a ser proporcionada en clase, hasta por un transcurso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo; y
III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo valor va a ser indicado periódicamente por el Centro, por medio de acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 29.-↑↓
Para que la trabajadora, pensionista, mujer, hija menor de 18 años y soltera, o en su caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, va a ser primordial que, a lo largo de los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista del que se deleguen estas prestaciones.
SECCION SEGUNDA - Medicina preventiva↑↓
Artículo 30.-↑↓
El Centro proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a proteger y sostener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes quienes van a tener derecho a la atención preventiva según esta Ley.
Artículo 31.-↑↓
La medicina preventiva, acorde a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:
I.- El control de patologías prevenibles por vacunación;
Parte reformada DOF 24-12-1986
II. El control de patologías transmisibles;
III. La descubrimiento oportuna de patologías crónico-degenerativas;
IV. Educación para la salud;
V. Idealización familiar;
VI. Atención materno infantil;
VII. Salud bucal;
VIII. Nutrición;
IX. Salud psicológica;
X.- Higiene para la salud; y
Parte reformada DOF 24-12-1986
XI. Las otras ocupaciones de medicina preventiva que determinen la Junta Directiva y el Director General.
CAPITULO III - Conservación de Derechos↑↓
Artículo 32.-↑↓
El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos rápidamente antes de la división en el transcurso de un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo previo. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.
CAPITULO IV - Seguro de Peligros del Trabajo↑↓
Artículo 33.-↑↓
Se establece el seguro de peligros del trabajo en favor de los trabajadores a que tiene relación el artículo 1o. de esta Ley y, como resultado de esto, el Centro se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos peligros tiene relación.
Artículo 34.-↑↓
Para los efectos de esta Ley van a ser reputados como peligros del trabajo los accidentes y patologías a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con fundamento del trabajo.
Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación servible, instantánea o posterior, o la desaparición producida de repente en el ejercicio o con fundamento del trabajo, cualesquiera que sea el sitio y el tiempo en que se preste, de esta forma como esos que ocurran al trabajador al moverse de manera directa de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o al revés.
De igual modo, se piensan peligros del trabajo las patologías señaladas por las leyes del trabajo.
Artículo 35.-↑↓
Las prestaciones que otorga este Capítulo van a ser cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades que apunta la parte IV del artículo 21 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 36.-↑↓
Los peligros del trabajo van a ser calificados prácticamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación, va a poder designar un perito técnico o profesional para que dictamine paralelamente. En caso de conflicto entre la calificación del Centro y el dictamen del perito del afectado, el Centro le propondrá una terna, predominantemente de expertos de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá al fin y al cabo y va a ser inapelable y obligación para el entusiasmado y para el Instituto.
Artículo 37.-↑↓
No se piensan peligros del trabajo:
I. Si el incidente sucede encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el incidente sucede encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o sustancia enervante, salvo que permanezca prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o según otra persona; y
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste.
Artículo 38.-↑↓
Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades tendrán comunicar al Centro dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los peligros del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su gerente legal o sus beneficiarios, además van a poder ofrecer el anuncio de referencia, de esta forma como el de presunción de la presencia de un peligro del trabajo.
Artículo 39.-↑↓
El trabajador que sufra un incidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y
IV. Rehabilitación.
Artículo 40.-↑↓
En caso de compromiso del trabajo, el trabajador va a tener derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el compromiso del trabajo incapacite al trabajador para llevar a cabo sus trabajos. El pago del sueldo básico se va a hacer desde el primer día de incapacidad y va a ser cubierto por las dependencias o entidades hasta que concluya la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad persistente del trabajador.
Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por compromiso del trabajo, se va a estar a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo relacionado a los exámenes cada tres meses a que tendrá que someterse el trabajador y en el intelecto de que si a los tres meses de iniciada esa incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad van a poder pedir en vista de los certificados doctores que corresponden, que sea declarada la incapacidad persistente. No excederá de un año, contado desde la fecha en que el Centro tenga conocimiento del compromiso para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad persistente, en cuyo caso se va a estar a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
II. Al ser declarada una incapacidad parcial persistente, se concederá al incapacitado una pensión calculada acorde a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el compromiso y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el más alto y el mínimo predeterminado en la tabla de valuación citada, sabiendo la edad del trabajador y la consideración de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u trabajo aun cuando quede habilitado para ocuparse a otros, o si únicamente hubiere disminuido la aptitud para su desarrollo.
Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización semejante a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;
III. Al ser declarada una incapacidad total persistente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el compromiso, cualquier persona que sea el tiempo que hubiere estado en funciones; y
IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un lapso de acomodación de dos años. En el lapso de este transcurso, el Centro y el afectado van a tener derecho a pedir la revisión de la incapacidad, con el objetivo de incrementar o bajar la cuantía de la pensión, según la situación. Transcurrido el lapso de acomodación, la pensión se considerará como determinante, y su revisión sólo va a poder hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio importante en las condiciones de la incapacidad.
El incapacitado va a estar obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes doctores que determine el Instituto.
La pensión que se relata en este texto va a ser sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta Ley.
Artículo 41.-↑↓
Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un compromiso del trabajo, los familiares señalados en el artículo 75 de esta Ley en el orden que establece, gozarán de una pensión semejante a cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador en el instante de ocurrir el fallecimiento.
Artículo 42.-↑↓
Cuando fallezca un pensionado por incapacidad persistente, total o parcial, se van a aplicar las siguientes reglas:
I. Si el fallecimiento se produce como resultado directa de la causa que originó la incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta Ley y en el orden que la misma establece, se les va a transmitir la pensión con cuota íntegra; y
II. Si la desaparición es originada por causas ajenas a las que brindaron origen a la incapacidad persistente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de gozar la pensión que en su caso le otorgue esta Ley.
Artículo 43.-↑↓
Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares del trabajador, se va a estar a lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley.
En relación a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la divorciada o ascendientes, en su caso, se va a estar a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de esta Ley.
Artículo 44.-↑↓
El Centro, para el cumplimiento de sus objetivos, va a estar facultado para hacer acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los peligros del trabajo.
Artículo 45.-↑↓
Las dependencias y entidades públicas, deberán:
I.- Hacer más simple la ejecución de estudios e indagaciones sobre accidentes y patologías de trabajo;
Parte reformada DOF 24-12-1986
II.- Proveer datos e reportes para la preparación de estadísticas sobre accidentes y patologías de trabajo;
Parte reformada DOF 24-12-1986
III.- Dar a conocer e establecer en su tema de rivalidad, las normas preventivas de accidentes y patologías de trabajo; y
Parte reformada DOF 24-12-1986
IV.- Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene.
Parte adicionada DOF 24-12-1986
Artículo 46.-↑↓
La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normará por lo predeterminado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
El Centro se coordinará con las dependencias, entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para la preparación de programas y el avance de campañas tendientes a impedir accidentes y patologías de trabajo.
Párrafo adicionado DOF 24-12-1986
Artículo 47.-↑↓
Corresponde al Centro fomentar la incorporación y desempeño de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades del área Público afiliados al régimen de seguridad popular del Centro y, a las propias Comisiones Mixtas, atender las sugerencias que el Centro formule en temas de seguridad e higiene.
El Centro tendrá que de igual modo fomentar la incorporación y desempeño de una Comisión Consultiva Nacional y de Comisiones Consultivas Estatales de Seguridad e Higiene del área Público Federal.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
CAPITULO V - Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global↑↓
SECCION PRIMERA - Generalidades↑↓ Artículo 48.-↑↓
El derecho a las pensiones de algún naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se hallen en los teóricos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma apunta.
Artículo 49.-↑↓
El Centro va a estar obligado a dar la pensión en un período más alto de 90 días, contados desde la fecha en que reciba la aprobación con la documentación respectiva, de esta forma como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el anuncio oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador logre pedir el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.
Si en los términos señalados en el párrafo previo no se ha otorgado pensión, el Centro va a estar obligado a llevar a cabo el pago del 100% de la pensión posible que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado terminantemente del servicio, sin perjuicio de seguir el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los gobernantes y empleados del Centro y los de las dependencias o entidades que en los términos de las Leyes ajustables estén obligados a proveer la información que se requiere para integrar los expedientes propios.
Cuando el Centro hubiese llevado a cabo un pago indebido, en los términos del párrafo previo, por omisión o error en el reporte rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá nuestro Centro con cargo al presupuesto de éstas.
Todas las pensiones que se concedan se darán por cuota día tras día.
Artículo 50.-↑↓
Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, va a poder abandonar ella y conseguir otra, según con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.
Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no va a poder abandonar la pensión que le hubiere sido concedida para pedir y conseguir otra novedosa, salvo la situación de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.
Artículo 51.-↑↓
Las pensiones a que tiene relación este capítulo son compatibles con el placer de otras pensiones, o con el desarrollo de trabajos remunerados, según lo siguiente:
I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:
A) El placer de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y
B) El placer de una pensión por compromiso del trabajo;
II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:
A) El placer de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;
B) El placer de una pensión por compromiso del trabajo así sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y
C) El desarrollo de un trabajo remunerado que no implique la integración al régimen de esta Ley; y
III. La percepción de una pensión por orfandad, con el placer de otra pensión igual que llega de los derechos derivados del otro progenitor.
En la situación de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no va a poder exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.
Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en algún dependencia o entidad que impliquen la integración al régimen de la Ley, salvo las situaciones de distinción ya contemplados en este texto, tendrá que ofrecer anuncio inmediato al Centro, igual obligación va a tener cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo previo va a proporcionar causa establecida al Centro para suspender la pensión.
Fuera de los teóricos legales enunciados es imposible ser beneficiario de bastante más de una pensión.
Si el Centro advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas van a ser suspendidas inmediatamente, pero se puede disfrutar de nuevo de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que tendrá que hacerse en el período y con los intereses que le fije el Centro, que no va a ser más grande del 9% anual y en un término que jamás va a ser inferior al tiempo a lo largo de el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.
Artículo 52.-↑↓
La edad y el vínculo de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditará frente el Centro acorde a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica por medio de aclaraciones testimoniales que frente autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes.
Artículo 53.-↑↓
El Centro va a poder organizar en algún tiempo, la verificación y veracidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubra que son falsos, el Centro, con audiencia del entusiasmado, procederá a la respectiva revisión y en su caso denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.
Artículo 54.-↑↓
Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, logren gozar de una pensión, tendrán contemplar antes al Centro los adeudos que ya están con el mismo por criterio de las cuotas a que tiene relación el artículo 16 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares van a tener la obligación de contemplar los adeudos por criterio de créditos a corto período que se hubieren concedido al mismo.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
Artículo 55.-↑↓
Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley establece. Devengadas o futuras, van a ser inembargables y sólo van a poder ser perjudicadas para llevar a cabo eficaz la obligación de ministrar comestibles por mandamiento judicial y para reclamar el pago de adeudos con el Centro, con fundamento de la aplicación de esta Ley.
Artículo 56.-↑↓
A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desarrollo del trabajo, se les dará únicamente una de ellas, a selección del entusiasmado.
Artículo 57.-↑↓
La cuota mínima y máxima de las pensiones, con distinción de las concedidas por compromiso del trabajo, van a ser fijadas por la Junta Directiva del Centro, pero la máxima no va a poder exceder del 100% del sueldo regulador a que tiene relación el artículo 64, todavía en la situación de la aplicación de otras leyes.
De igual modo, la cuota día tras día máxima de pensión, va a ser fijada por la Junta Directiva del Centro, pero ésta no va a poder exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley.
La cuantía de las pensiones se va a aumentar anualmente acorde al aumento que en el año calendario previo hubiese tenido el Índice Nacional de Costos al Cliente, con efectos desde el día primero del mes de enero de todos los años.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993, 01-06-2001
Suponiendo que en el año calendario previo el aumento del Índice Nacional de Costos al Cliente resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se subirán en la misma proporción que estos últimos.
Párrafo adicionado DOF 01-06-2001
De no ser viable la identificación del puesto, para el aumento que se ajusta a la pensión respectiva, se va a usar el Índice Nacional de Costos al Cliente como método de aumento.
Párrafo adicionado DOF 01-06-2001
Los retirados y pensionados van a tener derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, de acuerdo con la cuota día tras día de su pensión. Esta gratificación tendrá que pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento como mucho el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. De igual modo, van a tener derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de forma general a los trabajadores en activo mientras que resulten compatibles a los pensionados.
Artículo 58.-↑↓
Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se confirmen provecho superiores en pos de los trabajadores computándoles más grande número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador va a ser por cuenta única de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. No obstante, para que logren otorgarse esos provecho complementarios a los trabajadores, se requerirá que antes se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley apunta para tener derecho a pensión.
Artículo 59.-↑↓
Toda parte de bastante más de seis meses de servicios se considerará como año terminado, para los efectos del otorgamiento de las pensiones.
SECCION SEGUNDA - Pensión por jubilación↑↓ Artículo 60.-↑↓
Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o bastante más de servicios y las trabajadoras con 28 años o bastante más de servicios e igual tiempo de cotización al Centro, en los términos de esta Ley, cualquier persona que sea su edad, no siendo ajustables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.
Párrafo reformado DOF 24-12-1986
La pensión por jubilación va a proporcionar derecho al pago de una cantidad semejante al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción empezará desde el día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese gozado el último sueldo antes de provocar baja.
SECCION TERCERA - Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios↑↓
Artículo 61.-↑↓
Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto.
Artículo 62.-↑↓
El cómputo de los años de servicios se va a hacer teniendo en cuenta uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado de forma simultánea numerosos, cualesquiera que fuesen; consecuentemente, para dicho cómputo se considerará, por solo una vez, el tiempo a lo largo de el cual haya tenido o tenga el entusiasmado el carácter de trabajador.
Artículo 63.-↑↓
El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se va a determinar según con los porcentajes de la tabla siguiente:
15 años de servicio....................... 50 % 16 años de servicio...................... 52.5% 17 años de servicio....................... 55 % 18 años de servicio...................... 57.5% 19 años de servicio ...................... 60 % 20 años de servicio ...................... 62.5% 21 años de servicio....................... 65 % 22 años de servicio...................... 67.5% 23 años de servicio....................... 70 % 24 años de servicio...................... 72.5% 25 años de servicio ...................... 75 % 26 años de servicio ...................... 80 % 27 años de servicio........................ 85% 28 años de servicio....................... 90 % 29 años de servicio....................... 95 % Artículo 64.-↑↓
Para calcular el monto de las proporciones que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se va a tomar presente el promedio del sueldo básico gozado en el año anterior inmediato previo a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
Artículo 65.-↑↓
El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios empezará desde el día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de provocar baja.
Artículo 66.-↑↓
El trabajador que se separe del servicio luego de haber cotizado cuando menos 15 años al Centro va a poder dejar la integridad de sus aportaciones con objeto de disfrutar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años, a sus familiares derechohabientes se les dará la pensión en los términos de esta Ley.
SECCION CUARTA - Pensión por invalidez↑↓
Artículo 67.-↑↓
La pensión por invalidez se dará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desarrollo de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al Centro cuando menos a lo largo de 15 años. El derecho al pago de esta pensión empieza desde el día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja alentada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se va a aplicar la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el artículo 64.
Artículo 68.-↑↓
El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la agrado de los próximos requisitos:
I. Aprobación del trabajador o de sus representantes legales;
II. Dictamen de uno o más doctores o técnicos designados por el Centro, que certifiquen la presencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese según con el dictamen del Centro, el o sus representantes van a poder designar doctores particulares para que dictaminen. En caso de conflicto entre los dos dictámenes, el Centro propondrá al afectado una terna predominantemente de expertos de notorio prestigio profesional para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma determinante, en el intelecto de que una vez llevada a cabo la selección por el afectado, del tercero en discordia, el dictamen de éste va a ser inapelable, y entonces obligación para el entusiasmado y para el Instituto.
Artículo 69.-↑↓
No se concederá la pensión por invalidez:
I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por él mismo; y
II. Cuando el estado de invalidez sea previo a la fecha del ascenso del trabajador.
Artículo 70.-↑↓
Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Centro les prescriba y proporcione y, en caso de no llevarlo a cabo, no se tramitará su aprobación o se les suspenderá el goce de la pensión.
Artículo 71.-↑↓
La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:
I. Cuando el pensionista o solicitante esté realizando algún cargo o empleo remunerado siempre que éstos impliquen la integración al régimen de esta Ley; y
II. En la situación de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las indagaciones que en algún tiempo ordene el Centro se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se intente un individuo afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la aprobación se reanudará desde la fecha en que el pensionado se someta al régimen médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de sentir a lo largo de el tiempo que haya durado la suspensión.
Artículo 72.-↑↓
La pensión por invalidez va a ser revocada cuando el trabajador recupere su aptitud para el servicio. En tal caso la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, va a tener la obligación de restituirlo en su empleo si otra vez es apto para el mismo, o en caso opuesto, asignarle un trabajo que logre llevar a cabo, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría semejante a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese realizando algún trabajo remunerado, le va a ser revocada la pensión.
Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo previo por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, va a seguir percibiendo el importe de la pensión, pero ésta va a ser a cargo de la dependencia o entidad correspondiente.
SECCION QUINTA - Pensión por causa de muerte↑↓
Artículo 73.-↑↓
La desaparición del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquier persona que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Centro por bastante más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años y mínimo de 10 años de cotización, de esta forma como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, va a proporcionar origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.
Artículo 74.-↑↓
El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se va a comenzar desde el día siguiente al de la desaparición de la persona que haya originado la pensión.
Artículo 75.-↑↓
El orden para disfrutar de las pensiones a que tiene relación este artículo va a ser el siguiente:
I. La mujer supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si hay y son inferiores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o completamente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están llevando a cabo estudios de nivel medio o superior de algún rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;
II. A falta de mujer, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la parte previo, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su empresa a lo largo de los cinco años que precedieron a su muerte y los dos hayan permanecido libres de matrimonio a lo largo de el concubinato. Si al fallecer el trabajador o pensionista tuviere numerosas concubinas, ninguna va a tener derecho a pensión;
III. El marido supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que tiene relación la parte I, siempre que aquél fuese más grande de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la mujer trabajadora o pensionada;
IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la parte I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;
V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o por separado y a falta de éstos a los otros ascendientes, suponiendo que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista a lo largo de los cinco años pasados a su muerte;
VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en todas las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen numerosos los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le sea correcto va a ser repartida proporcionalmente entre los restantes; y
VII. Los hijos adoptivos sólo van a tener derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya realizado por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años.
Artículo 76.-↑↓
Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión semejante al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en la situacion del servidor público fallecido a los 60 años o bastante más de edad con un mínimo de 10 años de cotización.
Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden predeterminado en el artículo 75, tienen derecho a una pensión semejante al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista.
Artículo 77.-↑↓
Si brindada una pensión se muestran otros familiares con derecho a la misma, se les va a hacer extensiva, pero percibirán su parte desde la fecha en que sea recibida la aprobación en el Centro, sin que logren reclamar el pago de las proporciones cobradas por los primeros beneficiarios.
Suponiendo que dos o más apasionados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del provecho hasta que se defina judicialmente la circunstancia, sin perjuicio de continuarlo por lo relacionado a los hijos, reservándose una sección de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.
Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista reclame un provecho que ya se haya concedido a otra persona por el mismo criterio, sólo se revocará el antes otorgado, si existe sentencia ejecutoriada donde se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante agrupa los requisitos que esta Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá desde la fecha en que se reciba la aprobación en el Centro, sin que tenga derecho a reclamar al Centro las proporciones cobradas por el primer beneficiario.
Artículo 78.-↑↓
Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere seguir estando por su trabajo gracias a una patología duradera, defectos físicos o patología psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado va a estar obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Centro le prescriba y proporcione y a las indagaciones que en algún tiempo éste ordene para los efectos de saber su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso opuesto, a la suspensión de la pensión; de igual modo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años, previa comprobación de que están llevando a cabo estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.
Artículo 79.-↑↓
Los derechos a sentir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:
I. Llegar a la mayor parte de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados de forma física para trabajar;
II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, van a recibir como exclusiva y más reciente prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.
La divorciada no va a tener derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la desaparición del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae novedosas nupcias, o si viviese en concubinato; y
III. Por fallecimiento.
Artículo 80.-↑↓
Si un pensionista desaparece de su domicilio por bastante más de un mes sin que se tengan novedades de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 76 con carácter provisional, y previa la aprobación respectiva, bastando para eso que se compruebe el vínculo y la ausentación del pensionista, sin que sea primordial fomentar diligencias formales de sepa. Si más adelante y en algún tiempo el pensionista se presentase, va a tener derecho a gozar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión va a ser determinante.
Artículo 81.-↑↓
Cuando fallezca un pensionista, el Centro o la pagaduría que viniese cubriendo la pensión, entregará a sus deudos o a la gente que se hubiesen hecho cargo de la inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por criterio de costos de funerales, sin más trámites que la exhibición del certificado de defunción y la constancia de los costos de sepelio.
Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Centro lo va a hacer, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto indicado en el párrafo previo, a reserva de que nuestro Centro le reembolse los costos.
SECCION SEXTA - Pensión por cesantía en edad avanzada↑↓
Artículo 82.-↑↓
La pensión por cesantía en edad avanzada se dará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, luego de los 60 años y haya cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto.
Artículo 83.-↑↓
La pensión de que se habla en el artículo previo se calculará aplicando al sueldo regulador a que tiene relación el artículo 64 de esta Ley, los porcentajes que se detallan en la tabla siguiente:
60 años 10 años de servicios 40% 61 años 10 años de servicios 42% 62 años 10 años de servicios 44% 63 años 10 años de servicios 46% 64 años 10 años de servicios 48% 65 o más años 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se va a determinar acorde a la tabla previo, incrementándose anualmente acorde a los porcentajes fijados hasta los 65 años, desde los cuales disfrutará del 50% fijado.
Artículo 84.-↑↓
El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se va a comenzar desde el día siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado el servidor público.
Artículo 85.-↑↓
El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la oportunidad de conceder más adelante pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez a menos que el trabajador reingresare al régimen obligación que apunta esta Ley.
Artículo 86.-↑↓
Van a ser ajustables a esta pensión las disposiciones en general que se relacionan con las otras pensiones.
SECCION SEPTIMA - Indemnización global↑↓
Artículo 87.-↑↓
Al trabajador que sin tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe terminantemente del servicio, se le dará en sus propios casos, una indemnización global semejante a:
I.- El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido según con las fracciones de la II a la V del artículo 16, si tuviese de uno a 4 años de servicios;
Parte reformada DOF 24-12-1986
II.- El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de las fracciones de la II a la V del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y
Parte reformada DOF 24-12-1986
III. El monto total de las cuotas que hubiera comprado acorde al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.
Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones nombradas, el Centro entregará a sus beneficiarios, en el orden predeterminado por el artículo 75, el importe de la indemnización global.
Artículo 88.-↑↓
Sólo va a poder afectarse la indemnización a que tiene relación el artículo previo en los próximos casos:
I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Centro; y
II. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algún delito con fundamento del desarrollo de su cargo y que entrañe compromiso con la dependencia o entidad correspondiente. En esta situación se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso opuesto, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, luego de contemplar esa compromiso. Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, operará éste en primer término. En la situacion del último párrafo del artículo previo, la indemnización global sólo va a poder afectarse para contemplar los adeudos que tuviese para con el Centro hasta hoy de su muerte.
Artículo 89.-↑↓
Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo a lo largo de el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley, reintegrará en el período sensato que le conceda el Centro la indemnización global que hubiere recibido más los intereses que fije la Junta Directiva.
Párrafo reformado DOF 24-12-1986. Fe de erratas DOF 19-02-1987
Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios van a poder elegir por reintegrar la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 87 o bien por contemplar íntegramente el adeudo para gozar de la pensión en las situaciones en que ésta proceda.
Artículo 90.-↑↓
El Centro proporcionará servicios de pre-pensión y post-pensión a los trabajadores, pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos del reglamento que al efecto se expida.
CAPITULO V BIS - DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO↑↓
Capítulo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 90 BIS-↑↓
A.- Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Centro, el importe de las aportaciones que corresponden al sistema de ahorro para el retiro, por medio de la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
B.- Las aportaciones a que tiene relación el artículo previo, van a ser por el importe semejante al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose del ahorro para el retiro, el límite a que tiene relación el artículo 15 de esta Ley, va a ser el semejante a veinticinco ocasiones el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
C.- Las dependencias y entidades van a estar obligadas a contemplar las aportaciones establecidas en este Capítulo, de esta forma como las relacionadas al Fondo de la Vivienda, por medio de la distribución simultánea de los elementos que corresponden en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas particulares del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades nombradas logren individualizar estas aportaciones, las dependencias y entidades tendrán darles, de manera directa o por medio del Centro o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto constituya la citada Comisión. De igual modo, las dependencias y entidades tendrán llevar a cabo del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas en pos de sus agremiados.
Las cuentas particulares del sistema de ahorro para el retiro van a tener dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás propiedades de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las dependencias y entidades tendrán realizar la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas escojan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la gente más cercana.
El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una exclusiva relación de trabajo, va a existir de proveer a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, de esta forma como la designación de la institución o entidad financiera operadora de la misma.
El trabajador no tendrá que tener bastante más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que esté sujeto al régimen sospechado en esta Ley o en la Ley del Seguro Popular, o a los dos.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
D.- En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad tendrá que dar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de esa aportación en la fecha en que deba llevar a cabo el pago de las aportaciones que corresponden a dicho bimestre.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
E.- El entero de las aportaciones se acreditará por medio de la distribución que las dependencias y entidades van a haber de llevar a cabo a todos sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera donde la dependencia o entidad haya enterado las aportaciones citadas, el que va a tener las propiedades que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por medio de la expedición de disposiciones de carácter general.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las aportaciones de las dependencias y entidades, tendrán proveer a éstas, comprobantes particulares a nombre de cada trabajador dentro de un período de 30 días naturales, contado desde la fecha en que reciban las aportaciones citadas. Las dependencias y entidades van a estar obligadas a darles a sus trabajadores estos comprobantes adjuntado con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de todos los años.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
(Tercer y último párrafos. Se derogan).
Párrafos derogados DOF 22-07-1994
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
F.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, por medio de la expedición de disposiciones de carácter general va a poder autorizar formas y términos diferentes a los establecidos en los artículos 90 Bis-C párrafos tercero y cuarto y 90 Bis-E, relativos a la apertura de cuentas, las situaciones de una exclusiva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las aportaciones.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
G.- El trabajador va a poder avisar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de manera directa o por medio de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por su cuenta o a través de sus representantes sindicales, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo a cargo de las dependencias y entidades.
Los trabajadores sucesos de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro y, en su caso sus beneficiarios, van a poder a su selección, enseñar de manera directa o por medio de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas frente la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o llevar a cabo valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El trámite correspondiente frente la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Sincronización de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
H.- Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas, van a estar obligadas a llevar las cuentas particulares del sistema de ahorro para el retiro en los términos de esta ley, actuando por cuenta y orden del Instituto. Estas cuentas tendrán contener para su identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público por medio de publicaciones en periódicos de extensa circulación en la plaza de que se trate, la localidad de aquellas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en el intelecto de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o entidades nombradas tendrán activar para este propósito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la República o en el Distrito Federal.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
I.- Las aportaciones que reciban las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas particulares, tendrán ser depositadas como mucho el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto. Nuestro Banco de México, actuando por cuenta del citado Centro, tendrá que invertir estos elementos en créditos a cargo del Gobierno Federal.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
El saldo de estos créditos al fin de cada mes, se ajustará en una cantidad igual a la final de utilizar al saldo promedio periódico por mes de los propios créditos la alteración porcentual del "Índice Nacional de Costos al Consumidor" anunciado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato previo al del ajuste.
Los créditos a que tiene relación el presente artículo causarán intereses a una tasa no inferior al dos por ciento anual, pagaderos mensualmente por medio de su reinversión en las respectivas cuentas. El cálculo de estos intereses se va a hacer sobre el saldo promedio periódico por mes de los propios créditos, configurado siguiendo el mismo trámite sosprechado en el párrafo previo.
La tasa citada va a ser cierta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos trimestralmente, en funcionalidad de los desempeños en términos reales de los valores a la larga que circulen en el mercado, emitidos por el Gobierno Federal o, en su defecto, por emisores de la más alta definición crediticia. Esta determinación va a ser dada a comprender por medio de publicación en el Periódico Oficial de la Federación y en periódicos de extensa circulación en el país.
Cuando la institución de crédito o entidad financiera receptora de las aportaciones no sea la que transporta la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro por medio de disposiciones de carácter general, va a poder repartir entre la institución o entidad receptora y la operadora los provecho que se deleguen de conducir estas aportaciones a lo largo de el lapso sosprechado en el primer párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 22-07-1994
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
J.- El saldo de las subcuentas de ahorro para el retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que tiene relación el artículo previo. Estos intereses se causarán como mucho desde el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito u otras entidades financieras que lleven las cuentas particulares reciban las aportaciones, para abono de las cuentas respectivas, y van a ser pagaderos por medio de su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades financieras que lleven las cuentas van a poder cargar mensualmente a las subcuentas de ahorro para el retiro, la comisión máxima que por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada la citada comisión no tendrá que ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 90 Bis-I.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
El saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas particulares devengará intereses en los términos del artículo 106.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
K.- Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, tendrán reportar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
L.- El trabajador va a poder, en algún tiempo, pedir de manera directa a la institución o entidad financiera depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente Capítulo.
Ello, sin perjuicio de que la dependencia o entidad logre seguir enterando las aportaciones en la institución o entidad financiera de su selección, la cual extenderá los comprobantes propios según con lo predeterminado en el artículo 90 Bis-E, o bien de conformidad con lo indicado en las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los trabajadores que resuelvan traspasar los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como más alto, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esa comisión va a ser descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades financieras nombradas según lo determine la Comisión.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
M.- El trabajador va a tener derecho a pedir a la institución de crédito o entidad financiera autorizada la transferencia de parte o la integridad de los fondos de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, sociedades de mediación en bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.
Sin perjuicio de lo previo, la dependencia o entidad tendrá que seguir entregando las aportaciones respectivas en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su selección, para abono en la subcuenta de ahorro para el retiro del trabajador.
Para la organización y el desempeño de las sociedades de inversión que administren los elementos que vienen de las nombradas subcuentas, se necesita previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la dará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en relación a: su organización, la recepción de elementos, los tipos de instrumentos en los que logren invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás propiedades de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
En lo no expresamente sosprechado en este texto y en las reglas a que tiene relación el párrafo previo, se va a estar a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.
El trabajador va a tener derecho a pedir a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la integridad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito o entidad financiera autorizada que le lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. El trabajador que esté en alguno de los teóricos previstos en el artículo 90 Bis-O tendrá que pedir a la sociedad de inversión de que se trate, la transferencia de los fondos propios a la institución de crédito o entidad financiera citada.
Suponiendo que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus desempeños estas sociedades de inversión.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
N.- El trabajador va a poder sacar el saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, mientras que por causas de una exclusiva relación laboral, deje de ser sujeto de afirmamiento obligación del Centro y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Ñ.- El trabajador va a tener derecho a pedir la estipulación laboral de un seguro de vida o invalidez, con cargo a los elementos de la subcuenta de ahorro para el retiro, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
Las instituciones de seguros no van a poder dar préstamos o créditos con cargo a estos seguros.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años, o adquiera el derecho a gozar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad persistente total o incapacidad persistente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones predeterminado por la dependencia o entidad de que se trate, va a tener derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le otorgue por cuenta del Centro, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de conseguir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en solo una exhibición.
El trabajador tendrá que pedir por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la distribución de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los proyectos de pensiones a que tiene relación el primer párrafo, van a ser sólo los que cumplan los requisitos que constituya la citada Comisión.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
P.- Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los ciclos de prestaciones fijados por esta Ley, éste va a tener derecho a que la institución de crédito o entidad financiera le otorgue, por cuenta del Centro, una cantidad no más grande al 10 por ciento del saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual. Para eso, el trabajador tendrá que seguir en los términos a que tiene relación el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
Q.- A lo largo de el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, va a tener derecho a:
I. Hacer aportaciones a su cuenta individual mientras que las mismas sean por un importe no inferior al semejante a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo previo, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas logren recibir aportaciones por montos inferiores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este Capítulo; y
Parte reformada DOF 22-07-1994
II. Sacar de la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual una cantidad no más grande al 10 por ciento del saldo de nuestra subcuenta.
El derecho consignado en esta parte, sólo van a poder ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la aprobación respectiva una cantidad no inferior semejante al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la más reciente aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta que corresponden, no haber efectuado retiros a lo largo de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador tendrá que enseñar la aprobación respectiva de conformidad con lo sosprechado en el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
R.- Los trabajadores van a tener en todo tiempo el derecho de llevar a cabo aportaciones complementarios a su cuenta individual, asi sea por conducto de la dependencia o entidad al efectuarse el entero de las aportaciones, o por medio de la distribución de efectivo o documentos admisibles para la institución o entidad financiera que los reciba.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Reformado DOF 22-07-1994
S.- El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, tendrá que a la apertura de la misma, designar beneficiarios. Lo previo, sin perjuicio de que en algún tiempo el trabajador logre sustituir a la gente que hubiere designado, de esta forma como cambiar, en su caso, la proporción correspondiente a todas ellas.
En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya indicado por escrito para eso, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 90 Bis-O. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
A falta de los beneficiarios a que tiene relación el párrafo previo, esa distribución se va a hacer acorde a lo dispuesto en el artículo 501 fracciones I a IV de la Ley Federal del Trabajo. A falta de la gente a que mencionan estas fracciones, el Centro va a ser el beneficiario.
Los beneficiarios tendrán enseñar aprobación por escrito a las instituciones de crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 90 Bis-O de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
T.- Las proporciones que correspondan a los trabajadores y a sus beneficiarios acorde al presente Capítulo, son inembargables. Sólo en las situaciones de obligaciones alimenticias a su cargo tienen la posibilidad de embargarse por la autoridad judicial los elementos a que mencionan los artículos 90 BIS-O, 90 BIS-P, 90-BIS-Q parte II y 90-BIS-S, hasta el 50 por ciento de su monto.
Lo indicado en el párrafo previo, no autoriza bajo ningún criterio el retiro de los elementos en plazos y condiciones diferentes a los establecidos en este Capítulo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
U.- Se deroga.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994
V.- Se deroga.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994
W.- Se deroga.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993. Derogado DOF 22-07-1994
CAPITULO VI - Del Sistema Integral de Crédito.↑↓
Designación del Capítulo reformada DOF 24-12-1986
SECCION PRIMERA - Créditos a Corto Plazo.↑↓
Designación de la Parte reformada DOF 24-12-1986
Artículo 91.-↑↓
Según los elementos aprobados por la Junta Directiva en el software de presupuesto anual los préstamos a corto período se darán a los trabajadores de base acorde a las siguientes reglas:
Párrafo reformado DOF 24-12-1986
I.- A quienes hayan cubierto al Centro las cuotas y aportaciones por bastante más de un año;
Parte reformada DOF 24-12-1986
II. Por medio de garantía del total de estas cuotas y aportaciones a que mencionan las fracciones II de los artículos 16 y 21 de esta Ley;
Parte reformada DOF 24-12-1986, 04-01-1993
III. El monto del préstamo se regirá por las siguientes bases:
A) Hasta el importe de 4 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 6 meses a 5 años de aportaciones.
B) Hasta el importe de 5 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de 5 a 10 años de aportaciones.
C) Hasta el importe de 6 meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga 10 o más años de aportaciones.
En ningún caso, dicho préstamo va a ser superior al semejante a 10 ocasiones el sueldo básico mínimo por mes.
De la cantidad total destinada anualmente para esta prestación, se va a afectar el 25% para los préstamos nombrados en el inciso A); 30% a los señalados en el inciso B); y 45% para los referidos en el inciso C).
IV.- El período para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos van a ser los que, por medio de acuerdos en general, fije la Junta Directiva, en vista de los elementos accesibles y observando el nivel de rehabilitación, la igualdad, la consideración de la cobertura y la utilización racional de los elementos asignados a esta prestación.
Parte reformada DOF 24-12-1986
V. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con un fondo particular llamado fondo de garantía, que constituyan los apasionados por medio de el pago de primas, en los términos que fije la Junta Directiva, dicho fondo se registrará contablemente por separado de los otros capital y egresos del Centro;
VI. El monto del préstamo y los intereses van a ser pagados en abonos quincenales iguales, en un período no más grande de 48 quincenas; y
VII. El monto del préstamo lo constituirá el capital y los intereses calculados a lo largo de el período del mismo.
Artículo 92.-↑↓
Los trabajadores de seguridad y temporales van a poder conseguir préstamos a corto período acorde a las mismas reglas establecidas en esta Ley para los trabajadores de base, por medio de las garantías particulares que determine la Junta Directiva a través de disposiciones reglamentarias.
Artículo 93.-↑↓
Los préstamos se van a hacer de tal forma que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por algún otro adeudo en pos del Centro, no superen del cincuenta por ciento del sueldo o de los sueldos del entusiasmado y se ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas.
Artículo 94.-↑↓
No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el previo, y sólo va a poder renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del período por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho lapso y el moroso pague la prima de actualización que a través de acuerdos en general fije la Junta Directiva.
Artículo 95.-↑↓
Los adeudos por criterio de préstamos a corto período, que no fuesen cubiertos por los trabajadores luego de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía a que tiene relación el artículo 91. No obstante, va a quedar vivo el crédito contra el moroso, logrando el Centro asistir a los medios legales de cobro y abonar a dicho fondo las proporciones que se recuperen.
Artículo 96.-↑↓
El Centro favorecerá la utilización de esta clase de préstamos para la compra de bienes y servicios que éste proporcione de manera directa, así como bienes de consumo básico, turismo popular y lotes funerarios, etc
SECCION SEGUNDA - Préstamos a Mediano Período para Compra de Bienes de Uso Duradero↑↓
Artículo 97.-↑↓
Los trabajadores y pensionistas que lo soliciten, van a poder conseguir créditos para conseguir bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del Centro, si complacen en lo conducente las condiciones que esta Ley establece en la situacion de los préstamos a corto período y cumplen con los otros requisitos que prevenga el Reglamento que al efecto expida la Junta Directiva. De igual modo, van a poder conseguir bienes muebles que aseguren totalmente su crédito, en los términos y con los requisitos que constituya el Instituto.
Artículo 98.-↑↓
En el otorgamiento de los préstamos a mediano período para la compra de bienes de uso duradero, se considerará el monto del sueldo y la amortización creciente. No se concederá otro tipo de préstamo mientras éste permanezca insoluto.
Artículo 99.-↑↓
Los créditos para la compra de los bienes a que tiene relación el artículo previo, se darán por medio de las garantías que acuerde la Junta Directiva, logrando el derechohabiente llevar a cabo sus pagos en forma directa al Centro o por medio de los mecanismos que sobre el especial emita nuestra Junta. No causarán intereses cuando se amorticen en un período más alto de 90 días.
El período más grande que se considerará para estas compras, va a ser de 5 años; el interés va a ser el que, por medio de acuerdos en general, fije la Junta Directiva y la cantidad autorizada va a ser hasta 20 ocasiones el sueldo básico mínimo por mes de los servidores públicos en las mismas condiciones al de los préstamos a corto período.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
SECCION TERCERA - Del Crédito para Vivienda↑↓
Designación de la Parte reformada DOF 07-02-1985. Reformada DOF 24-12-1986 (renumerada y reubicada, antes Parte Primera del Capítulo VII)
Artículo 100.-↑↓
Para los objetivos a que mencionan las fracciones XI, inciso f) del apartado B) del artículo 123 Constitucional; el inciso h) de la parte VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y las fracciones XIII y XIV del artículo 3o. de esta Ley, se constituirá el Fondo de la Vivienda que tiene por objeto:
Párrafo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985
I. Detallar y operar un sistema financiamiento que permita a los trabajadores conseguir crédito económico y bastante, por medio de préstamos con garantía hipotecaria, o bien, por medio del otorgamiento de una garantía personal, en las situaciones que expresamente determine la Comisión Ejecutiva. Estos préstamos se van a hacer por solo una vez.
Parte reformada DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993
II. Coordinar y financiar programas de creación de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores que carezcan de ellas; y
III. Los otros que esta Ley establece.
Artículo 101.-↑↓
Los elementos del fondo se integran:
I.- Con las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Centro por el semejante a un 5% sobre el sueldo básico de sus trabajadores, previstas en la parte VI del artículo 21;
Parte reformada DOF 24-12-1986
II. Con los bienes y derechos comprados por algún título; y
III. (Se deroga)
Parte reformada DOF 07-02-1985, 24-12-1986. Derogada DOF 04-01-1993
IV.- Con los desempeños que se obtengan de las inversiones de los elementos a que mencionan las anteriores fracciones.
Parte adicionada DOF 07-02-1985
Artículo 102.-↑↓
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 07-02-1985. Derogado DOF 04-01-1993
Artículo 103.-↑↓
Los elementos del Fondo se destinarán:
I.- Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean sucesos de depósitos constituidos a su favor por bastante más de 18 meses en el Instituto. El importe de estos créditos tendrá que aplicarse a los próximos fines:
Parte reformada DOF 24-12-1986
A) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 04-01-1993
B) A la compra de habitaciones cómodas e higiénicas, introduciendo aquéllas sujetas al régimen de condominio cuando carezca el trabajador de ellas;
C) A la creación, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y
D).- Al pago del enganche, en el porcentaje que acuerde la Junta Directiva a iniciativa de la Comisión Ejecutiva y de los costos de escrituración, cuando tenga por objeto la compra de casas de interés social; y
Inciso reformado DOF 24-12-1986
E).- Al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;
Inciso adicionado DOF 24-12-1986
De igual modo, el Centro va a poder descontar con la compromiso de las instituciones de crédito, créditos que éstas hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores.
Párrafo adicionado DOF 04-01-1993
II.- Al financiamiento de la creación de conjuntos habitacionales para ser comprados por los trabajadores, por medio de créditos que otorgue el centro, de manera directa o con la participación de entidades públicas y/o privadas.
Párrafo reformado DOF 24-12-1986
De igual modo, el Centro va a poder descontar con la compromiso de las instituciones de crédito, financiamientos que éstas hayan otorgado para la creación de conjuntos habitacionales para los trabajadores.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
En todos los financiamientos que el Centro otorgue para la ejecución de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para todos los que los construyan, de conseguir con prioridad, los materiales que provengan de compañias ejidales, cuando se hallen en igualdad de calidad y precio a los que brinden otros suministradores.
Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la ciudad que designen.
III. Al pago de capital e intereses de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de los trabajadores en los términos de Ley;
Parte reformada DOF 04-01-1993
IV. A contemplar los costos de gestión, operación y supervisión del fondo acorde a esta Ley;
V. A la inversión de inmuebles premeditados a sus áreas de trabajo y de muebles rigurosamente necesarios para el cumplimiento de sus fines; y
Parte reformada DOF 04-01-1993
VI. A las otras erogaciones similares con su objeto.
Parte reformada DOF 04-01-1993
VII. (Se deroga)
Parte derogada DOF 04-01-1993
El valor de venta fijado por la Junta Directiva, se va a tener como valor de avalúo de las habitaciones para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano tendrán hacerse acorde a las disposiciones legales ajustables.
Párrafo adicionado DOF 04-01-1993
Artículo 104.-↑↓
Las convocatorias para las subastas de financiamiento se formularán por la Comisión Ejecutiva, acorde a criterios que tomen oportunamente presente la igualdad y su correcta organización entre los distintos grupos de trabajadores localizados en las diferentes zonas y entidades del país, procurando la desconcentración a las ubicaciones urbanas más densamente pobladas.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 105.-↑↓
Los trabajadores que disfrutarán del provecho que consagra el artículo previo, van a ser los que estén al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las entidades públicas que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que también estén incorporados a los resultados positivos de esta Ley, de esta forma como los trabajadores de seguridad y casuales de los mismos poderes y entidades públicas.
Los gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios van a poder festejar convenios con el Centro para integrar a sus trabajadores a los provecho del Fondo.
Los pensionistas gozarán de los provecho que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos en general que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley dicte la Junta Directiva.
Artículo 106.-↑↓
Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en la parte VI del artículo 21 de esta Ley, se efectuarán en los términos del artículo 90 BIS-C.
El saldo de las subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en funcionalidad del remanente de operación del Fondo de la Vivienda.
A tal efecto, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda procederá, al cierre de cada ejercicio, a deducir los elementos del activo y del pasivo del Fondo según los criterios ajustables y ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual se va a pasar a saber el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las proporciones que se lleven a las reservas previstas en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda efectuará, como mucho el quince de diciembre de todos los años, una estimación del remanente de operación del mencionado Fondo para el año inmediato siguiente a aquél al que sea correcto. El 50 por ciento de la estimación citada se abonará como pago provisional de intereses a las subcuentas del Fondo de la Vivienda, en 12 exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez preciso por la Comisión Ejecutiva, el remanente de operación del Fondo en los términos del párrafo previo, se procederá en su caso, a llevar a cabo el pago de intereses definitivo, lo que tendrá que hacerse como mucho en el mes de marzo de todos los años.
Cuando la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación, como preciso el remanente de operación a que tiene relación este artículo, tendrá que publicarlos en periódicos de extensa circulación en el país como mucho el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, de esta forma como al de la determinación del remanente mencionado.
La Comisión Ejecutiva del Fondo tendrá que ver en todo instante una política financiera y de créditos, apuntada a conseguir que los ahorros particulares de los trabajadores, conserven por siempre al menos, su valor real.
Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 107.-↑↓
El trabajador va a tener el derecho de seleccionar la vivienda novedosa o utilizada, a la que se coloque el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda, misma que va a poder o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con elementos de dicho Fondo.
Al instante en que el trabajador reciba crédito del Centro, el saldo de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de su cuenta individual, se va a aplicar como pago inicial de alguno de los conceptos a que mencionan los incisos de la parte I del artículo 103 de la presente Ley.
A lo largo de la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones que las dependencias o entidades efectúen a su favor se van a aplicar a achicar el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 108.-↑↓
La Junta Directiva expedirá las reglas acorde a las cuales se darán en forma instantánea y sin reclamar más requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que tiene relación la parte I del artículo 103. Estas reglas tendrán publicarse en el Períodico Oficial de la Federación.
Las reglas antes citadas tomarán presente, etc componentes, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de integrantes de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo a lo largo de el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es dueño o no de su vivienda, de esta forma como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los apasionados.
Los trabajadores van a poder recibir crédito del Centro por solo una vez.
Artículo reformado DOF 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 109.-↑↓
La Junta Directiva por medio de disposiciones de carácter general que al efecto publique en el Períodico Oficial de la Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue el Centro, en funcionalidad de, etc componentes, los capital de los trabajadores acreditados, de esta forma como el valor más alto de venta de las habitaciones cuya compra o creación logre ser objeto de los créditos citados.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 110.-↑↓
Los créditos que se otorguen con cargo al fondo tendrán darse por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Centro, enajenan las casas, gravan los inmuebles que aseguren el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos propios .
Artículo 111.-↑↓
Los créditos que se otorguen van a estar cubiertos por un seguro para las situaciones de incapacidad total persistente o de muerte, que libere al trabajador, jubilado o pensionista o a sus propios beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El valor de este seguro va a quedar a cargo del Instituto.
Los trabajadores, retirados o pensionistas van a poder manifestar expresamente y por escrito su intención frente el Centro por medio del Fondo de la Vivienda instantáneamente del otorgamiento del crédito o más adelante, para que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se realice a quien hayan designado como beneficiario. Para que proceda el cambio de beneficiario, el trabajador, jubilado o pensionista tendrá que pedirlo de todas formas por escrito acompañado de dos presentes frente el Fondo; una vez presentada esa aprobación, éste tendrá que transmitir al trabajador, jubilado o pensionista su consentimiento y el registro de los recientes beneficiarios en un período no más grande de 45 días calendario. En caso de disputa el Centro procederá de forma exclusiva a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.
A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble tendrá que hacerse acorde al orden de prelación que establece el artículo 90 BIS-S.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
El Fondo solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, llevar a cabo la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando consecuentemente la que existiere a nombre del trabajador, jubilado o pensionista con los gravámenes o restricciones de dominio que hubieren.
Artículo reformado DOF 24-12-1986
Artículo 112.-↑↓
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986. Derogado DOF 04-01-1993
Artículo 113.-↑↓
Cuando un trabajador deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de provecho que brinda esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del fondo, se le dará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que llevar a cabo por criterio de capital e intereses. La prórroga va a tener un período más alto de 12 meses y concluirá anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las dependencias o entidades públicas.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
Para los efectos del párrafo previo, además se entenderá que un trabajador dejó de prestar servicios cuando transcurra un lapso mínimo de 12 meses sin laborar en ninguna de las dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del ascenso o cese, a menos que permanezca litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o ascenso.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
Las dependencias y entidades de la Gestión Pública a que tiene relación esta Ley van a seguir realizando los depósitos del 5% para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos o salarios de los trabajadores que disfruten licencia por patología en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y 23 de la presente Ley, de esta forma como de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su ascenso acorde a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los Trabajadores del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito desde la fecha en que cese la relación de trabajo.
La presencia del supuesto a que tiene relación este artículo tendrá que comprobarse frente el Instituto.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 114.-↑↓
(Se deroga)
Artículo derogado DOF 04-01-1993
Artículo 115.-↑↓
(Se deroga)
Artículo derogado DOF 04-01-1993
Artículo 116.-↑↓
(Se deroga)
Artículo derogado DOF 04-01-1993
Artículo 117.-↑↓
El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que tiene relación la parte I del artículo 103 se revisará siempre que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
De igual modo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo configurado de los mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Esa tasa no va a ser menor del 4 por ciento anual sobre saldos insolutos.
Las proporciones que se descuenten a los trabajadores con fundamento de los créditos a que alude el presente artículo, no van a poder exceder del 30 por ciento de su sueldo básico.
Los créditos se darán a un período no más grande de 30 años.
Artículo reformado DOF 07-02-1985, 24-12-1986, 04-01-1993
Artículo 118.-↑↓
Todos los inmuebles comprados o construidos por los trabajadores para su propia cuarto, con los elementos del Fondo para la Vivienda administrados por el Centro, quedarán exentos desde la fecha de su compra o creación de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal por el doble del crédito y hasta por la suma de diez ocasiones el salario mínimo del Distrito Federal alto al año, a lo largo de el vocablo que el crédito permanezca insoluto.
Gozarán además de exención los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las que corresponden operaciones, los cuales van a tener el carácter de escritura pública para todos los efectos legales y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad respectivo, introduciendo la constitución del régimen de propiedad en condominio que realice constar el Centro en relación con los conjuntos que financie o adquiera, sin menoscabo de que el trabajador logre asistir frente Notario Público de su selección en las operaciones en que sea parte. Los costos que se causen por los referidos conceptos van a ser cubiertos por mitad entre el Centro y los trabajadores; para eso la Junta Directiva tomando como base el arancel que establece los honorarios de los notarios, va a determinar el porcentaje de reducción de los mismos, sin que esa reducción logre ser inferior al 50%. Las exenciones quedarán insubsistentes si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o premeditados a otros objetivos.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985
El Centro gestionará los convenios que corresponden con los gobiernos de los Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que correspondan a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
Artículo 119.-↑↓
(Se deroga)
Artículo derogado DOF 04-01-1993
Artículo 120.-↑↓
El Centro no va a poder intervenir en la gestión, operación o cuidado de conjuntos habitacionales constituidos con elementos del fondo, ni subvencionar los costos que corresponden a estos conceptos.
Artículo 121.-↑↓
Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, de esta forma como los intereses de las subcuentas del Fondo de la Vivienda a que tiene relación el artículo 106, van a estar exentos de todo tipo de impuestos.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 122.-↑↓
Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, de esta forma como los descuentos para contemplar los créditos que otorgue el Centro, que reciban las instituciones de crédito acorde a esta Ley, tendrán ser invertidos como mucho el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al centro por lo relacionado al Fondo de la Vivienda. Estos elementos tendrán invertirse, en tanto se aplican a los objetivos señalados en el artículo 103, en créditos a cargo del Gobierno Federal, por medio del Banco de México.
Sin perjuicio de lo previo, el Centro, con cargo a esa cuenta, va a poder sostener en efectivo o en depósitos bancarios a la visión las proporciones rigurosamente primordiales para la ejecución de sus operaciones cotidianas en relación al Fondo de la Vivienda.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 123.-↑↓
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 07-02-1985. Derogado DOF 04-01-1993
Artículo 124.-↑↓
El Centro cuidará que sus ocupaciones similares con el Fondo se hagan dentro de una política dentro de vivienda y avance urbano y para eso tendrá que ofrecer riguroso cumplimiento a los proyectos, programas y reglas que el Ejecutivo Federal constituya.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 125.-↑↓
El Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, van a ejercer el control y evaluación de la inversión de los elementos del Fondo, vigilando que los mismos sean aplicados según lo que establece la presente Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 126.-↑↓
Son obligaciones de las dependencias y entidades:
I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo;
II. Llevar a cabo las aportaciones al Fondo de la Vivienda en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del Fondo de la Vivienda de las cuentas particulares del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de la presente Ley y sus estatutos, de esta forma como en lo conducente, acorde a lo pensado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; y
Parte reformada DOF 04-01-1993
III. Llevar a cabo los descuentos a sus trabajadores en sus sueldos y salarios, acorde a lo pensado en la parte VI del artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se destinen al pago de abonos para contemplar préstamos otorgados por el Centro, de esta forma como enterar el importe de estos descuentos en la forma y términos que establecen esta Ley y sus Reglamentos.
El pago de las aportaciones señaladas en la parte II de este artículo, va a ser por bimestres vencidos, como mucho el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de todos los años. Las dependencias y entidades efectuarán las entregas de los descuentos a que tiene relación la parte III del presente artículo en la institución de crédito de su selección.
Párrafo reformado DOF 04-01-1993
Los servidores públicos o trabajadores de las dependencias o entidades de la Gestión Pública causantes de enterar las aportaciones y descuentos, en caso de incumplimiento, van a ser sancionados en los términos de lo dispuesto en el Encabezado Sexto de la presente Ley.
A.- Los financiamientos para la creación de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, se adjudicarán a la gente que estén inscritas en registro de constructores que al efecto lleve el Centro, por medio de subastas públicas, por medio de convocatoria para que libremente se muestren proposiciones en sobre cerrado, que va a ser abierto de forma pública.
El saldo insoluto de los financiamientos para la creación de conjuntos de habitaciones que otorgue el Centro, no va a poder exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que tiene relación la parte I del artículo 103.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
B.- Las convocatorias, que van a poder referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se van a publicar en uno de los diarios de más grande circulación en el país y de forma simultánea, cuando menos en uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las proyectos y contendrán, como mínimo, los requisitos siguientes:
I. La especificación general de la obra que se quiera ejecutar;
II. La tasa de interés mínima a abonar por el financiamiento de que se trate;
III. Las condiciones que tendrán cumplir los apasionados, especialmente con respecto al tiempo de terminación de la obra;
IV.- El período para la inscripción de apasionados, que no va a poder ser menor de 30 días hábiles contados desde la fecha de la publicación de la convocatoria;
V. El período en que el Centro autorizará a la gente inscritas a formar parte en la subasta; y
VI.- El sitio, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las posiciones.
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Hacienda y Crédito Público, van a poder intervenir en todo el desarrollo de adjudicación del financiamiento.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
C.- La gente que concurran en las subastas, tendrán asegurar al Instituto: las posiciones y, en su caso la precisa inversión de los elementos del financiamiento que reciban y el pago del financiamiento.
La Junta Directiva fijará las bases y porcentajes a los que tendrán sujetarse las garantías que deban constituirse.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
D.- La Junta Directiva va a determinar la sobretasa de interés que causarán los financiamientos desde su otorgamiento, suponiendo que las casas construidas en conjuntos habitacionales financiados por el Centro se vendan a costos superiores a aquéllos que se determinen para el grupo de que se trate, en términos del artículo 109 de esta Ley o el grupo respectivo no se concluya en la época establecidos.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
E.- No van a poder conseguir financiamiento del Centro la gente siguientes:
I. Los integrantes de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y los trabajadores del Centro, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo nivel, de esta forma como aquéllas en las que concurran como inversionistas, gestores, gerentes, apoderados o comisarios. La Junta Directiva va a poder autorizar excepciones a lo dispuesto en esta parte, por medio de reglas de carácter general aprobadas al menos por dos integrantes representantes del Estado y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; y
II. Las que estén en incumplimiento respecto de la ejecución de otra u otras creaciones de conjuntos habitacionales financiados por el Instituto.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
F.- La adjudicación del financiamiento obligará al Centro y a la persona en quien la misma recaiga, a formalizar el archivo relativo dentro de los 20 días hábiles siguientes al de la adjudicación.
Si el entusiasmado no firmare el contrato por causas no imputables al Centro, perderá en favor del propio Centro la garantía que hubiere otorgado, el cual va a poder, sin obligación de un nuevo trámite, adjudicar el financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los términos de su iniciativa y de esta forma sucesivamente.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
G.- Los promotores de proyectos financiadas por el Centro responderán frente los adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra compromiso en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones ajustables.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
SECCION CUARTA - Del Arrendamiento y Venta de Vivienda↑↓
Designación de la Parte reformada DOF 07-02-1985. Reformada DOF 24-12-1986 (renumerada y reubicada, antes Parte Segunda del Capítulo VII)
Artículo 127.-↑↓
El Centro, proporcionará habitaciones en arrendamiento, con alternativa de venta, en relación con lo dispuesto por el inciso b) parte I del artículo 103, acorde a los programas antes aprobados por la Junta Directiva.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 128.-↑↓
Los créditos a que tiene relación este capítulo no excederán del ochenta y cinco por ciento del avalúo fijado al inmueble por institución bancaria, a menos que el entusiasmado proporcione al Centro otras garantías complementarios, suficientes para asegurar el excedente.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
(Segundo párrafo.- Se deroga).
Párrafo derogado DOF 07-02-1985
Artículo 129.-↑↓
Las casas propiedad del Centro que estén rentadas van a poder ser enajenadas a sus arrendatarios a encabezado oneroso, mientras que sean trabajadores al servicio del Estado o pensionistas, y bajo los lineamientos que apunta el artículo previo.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 130.-↑↓
Los contratos a que tiene relación esta parte se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artículo 135 y los pagos se van a hacer por medio de amortizaciones quincenales que incluirán capital e interés.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
(Segundo párrafo. Se deroga).
Párrafo derogado DOF 07-02-1985
Artículo 131.-↑↓
El Centro formulará tablas indicadoras para saber las proporciones máximas que logren concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su sueldo o sueldos, tomando como base que las amortizaciones no tienen que exceder el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador perciba y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En las situaciones en que el trabajador justifique tener otros capital permanentes que logren computarse para la amortización de préstamos, éste va a poder exceder el más alto fijado para su sueldo en forma proporcional, en todo caso, la Junta Directiva va a determinar por medio de acuerdos de carácter general, el límite más alto del monto de los créditos que se otorguen.
Artículo 132.-↑↓
Si el trabajador hubiere comprado sus abonos con regularidad a lo largo de cinco años o más y si se viere imposibilitado de seguir cubriéndose, el Centro rematará el inmueble en pública subasta y va a tener derecho a que del producto, una vez comprado el crédito insoluto, se le otorgue el remanente.
Si la imposibilidad del pago sucede dentro de los cinco primeros años, el inmueble va a ser devuelto al Centro, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará al trabajador el importe de las rentas ocasionadas a lo largo de el lapso de ocupación de la finca, devolviéndosele la distingue entre estas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta por mes que se le asigne al inmueble.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 133.-↑↓
Los arrendamientos a que tiene relación esta parte van a poder rescindirse anticipadamente si los deudores incurren en las causales señaladas en el artículo 110 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 134.-↑↓
Los inmuebles devueltos al Centro a que tiene relación el Segundo Párrafo del artículo 132, de esta forma como esos que recupere por algún otro concepto; van a poder ser de nuevo enajenados sin más trámites que los establecidos en esta Ley, dentro de un término de dos años contados desde la fecha en que el Centro tome posesión de los mismos; transcurrido dicho termino pasarán a conformar parte de su activo fijo.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 135.-↑↓
La enajenación de las habitaciones a que tiene relación esta Parte, va a poder hacerse a través de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio, o a través de promesa de venta bajo las normas siguientes:
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
(Segundo párrafo. Se deroga).
Párrafo derogado DOF 07-02-1985
I.- El trabajador va a ingresar en posesión de la cuarto sin más formalidades que la firma del contrato respectivo;
Parte reformada DOF 07-02-1985
II.- Pagados el capital, intereses y complementos, se dará el contrato, convenio o acto definitivo que proceda, o se extenderá el finiquito correspondiente en las situaciones en que se hubiere otorgado contrato sujeto a condición resolutoria;
Parte reformada DOF 07-02-1985
III.- El período para contemplar el valor del inmueble no excederá de quince años;
Parte reformada DOF 07-02-1985
IV.- La Gestión, operación o cuidado del grupo habitacional, de esta forma como los costos que corresponden a estos conceptos, se regirán por lo predeterminado en el artículo 120 de esta Ley; y
Parte reformada DOF 07-02-1985
V.- (Se deroga).
Parte derogada DOF 07-02-1985
VI. Los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las que corresponden operaciones se sujetarán a lo predeterminado por el segundo párrafo del artículo 118 de esta ley.
Parte reformada DOF 07-02-1985
Los pensionistas gozarán de los resultados positivos de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta ley fije la Junta Directiva a través de acuerdos Generales.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 136.-↑↓
Los arrendamientos, con alternativa de venta, de habitaciones a los trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones reglamentarlas que dicte la Junta Directiva, las que van a tener por propósito popular en todo caso, el provecho de los mismos.
Artículo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985
CAPITULO VII - De las prestaciones sociales y culturales↑↓
Designación del Capítulo reformada DOF 24-12-1986 (renumerado y reubicado, antes Capítulo VIII)
SECCION PRIMERA - Prestaciones Sociales↑↓
Artículo 137.-↑↓
El Centro va a atender según esta Ley, a las pretensiones simples del trabajador y su familia por medio de la prestación de servicios que contribuyan al acompañamiento asistencial, a la custodia del poder de compra de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.
Artículo 138.-↑↓
Para los efectos del artículo previo el Centro proporcionará a costos módicos los servicios sociales siguientes:
I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar;
II. De nutrición económica en el trabajo;
III. Centros Turísticos;
IV. Servicios Funerarios; y
V. Los otros que acuerde la Junta Directiva.
Artículo 139.-↑↓
Para lograr más grande eficacia y efectividad en las prestaciones sociales y culturales que esta Ley encomienda al Centro, los trabajadores cooperarán y le prestarán su acompañamiento a efecto de que estas prestaciones satisfagan sus pretenciones de educación, nutrición, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel de vida.
SECCION SEGUNDA - Prestaciones Culturales↑↓ Artículo 140.-↑↓
El Centro proporcionará servicios culturales, por medio de programas culturales, recreativos y de deportes que tiendan a proteger y hacer mas fuerte la salud psicológica e incorporación familiar y popular del trabajador, y su avance futuro, contando con la cooperación y el acompañamiento de los trabajadores.
Artículo 141.-↑↓
Para los objetivos antes enunciados el Centro brindará los próximos servicios:
I. Programas Culturales;
II. Programas académicos y de elaboración técnica;
III. De capacitación;
IV. De atención a retirados, pensionados e inválidos;
V. Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo;
VI. Estancias de confort y avance infantil; y
VII. Los otros que acuerde la Junta Directiva.
TITULO TERCERO - Del Régimen Voluntario↑↓
CAPITULO I - Continuación Facultativa en el Régimen Obligación del Seguro de Anomalías de la salud, Maternidad y Medicina Preventiva↑↓
Artículo 142.-↑↓
El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no tenga la calidad de pensionado, habiendo cotizado para el Centro cuando menos a lo largo de cinco años, va a poder pedir la continuación facultativa en el régimen obligación del seguro de anomalías de la salud y maternidad y medicina preventiva, y al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y las aportaciones que correspondan acorde a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de esta Ley. Las cuotas y aportaciones se ajustarán anualmente según los cambios relativos que sufra el sueldo básico en la categoría que poseía el entusiasmado en el ya que hubiere ocupado en su último empleo.
El pago de las cuotas y aportaciones se va a hacer por período de tres meses o anualidades anticipados.
Artículo 143.-↑↓
La continuación facultativa dentro del seguro antes citado tendrá que solicitarse dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo.
Artículo 144.-↑↓
La continuación facultativa concluirá por:
I. Afirmación expresa del interesado;
II. Dejar de abonar oportunamente las cuotas y aportaciones; y
III. Entrar de nuevo al régimen obligación de esta Ley.
Artículo 145.-↑↓
El registro de familiares derechohabientes y las otras reglas del seguro contratado se ajustarán a las disposiciones ajustables previstas en esta Ley.
CAPITULO II - La Integración Facultativa al Régimen Obligatorio↑↓
Artículo 146.-↑↓
El Centro va a poder festejar convenios con las entidades de la Gestión Pública y con los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban las prestaciones y servicios del régimen obligación de esta Ley. La integración va a poder ser total o parcial.
Artículo 147.-↑↓
En los convenios de integración que integren reconocimiento de antigüedad tendrán pagarse o garantizarse antes las reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual cumplimiento de las pensiones.
De todas formas en las situaciones de suplencia del régimen de seguridad popular, las reservas constituidas van a poder transferirse en favor del Centro en la forma y términos en que se convengan.
CAPITULO III - Disposiciones Especiales↑↓
Artículo 148.-↑↓
El Centro se reserva el derecho de contratar los seguros que comprende el Encabezado Tercero de esta Ley, de esta forma como de ofrecer por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente suponiendo que existan causas o fundamentos suficientes a juicio del Centro que pongan en riesgo la correcta y eficaz prestación de los servicios, la estabilidad financiero del propio Centro o la preservación de los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligación.
Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la parte III, del artículo 1o. de esta Ley.
TITULO CUARTO - De las Funcionalidades y Organización del Instituto↑↓
CAPITULO I - Funciones↑↓
Artículo 149.-↑↓
El Centro va a tener personalidad jurídica para festejar todo tipo de actos y contratos, de esta forma como para proteger sus derechos frente los tribunales o fuera de ellos, y para entrenar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. El Centro tendrá que conseguir la autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, para desistirse de las acciones intentadas o de los elementos interpuestos, de esta forma como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se intente asuntos que afecten al erario federal.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
Artículo 150.-↑↓
El Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, va a tener las siguientes funciones:
I. Realizar los programas aprobados para dar las prestaciones y servicios a su cargo;
II. Dar jubilaciones y pensiones;
III. Saber, controlar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, de esta forma como los otros elementos del Centro;
IV. Invertir los fondos y reservas según las disposiciones de esta Ley;
V. Conseguir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la ejecución de sus fines;
VI. Detallar la composición y desempeño de sus entidades administrativas;
VII. Gestionar las prestaciones y servicios sociales, de esta forma como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones XI, XII, XVII, XVIII y XIX del artículo 3o. de esta Ley;
VIII. Dar a conocer entendimientos y prácticas de previsión social;
IX. Expedir los Estatutos para la adecuada prestación de sus servicios y de organización interna;
X. Hacer todo tipo de actos jurídicos y festejar los contratos que requiera el servicio; y
XI. Las otras funcionalidades que le confieran esta Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO II - Organos de Gobierno↑↓
Artículo 151.-↑↓
Los Órganos de Gobierno del Centro serán:
I. La Junta Directiva;
II. El Director General;
III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y
IV. La Comisión de Vigilancia.
Artículo 152.-↑↓
La Junta Directiva se compondrá de once miembros; cinco van a ser los propios sucesos de las Secretarías siguientes: De Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, de Salubridad y Asistencia, Avance Urbano y Ecología y Trabajo y Previsión Popular; el Director General que al efecto designe el Presidente de la República; los cinco que sobran van a ser designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.
El Presidente de la República designará de entre los integrantes de la Junta Directiva, a quien deba presidirla.
Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto anunciado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la suplencia de las referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No obstante, el primer párrafo del artículo 152 previo tiene dentro referencias a las dos Secretarías que hacen inaplicable este precepto. Artículo 153.-↑↓
Los integrantes de la Junta Directiva no van a poder ser de forma simultanea servidores públicos de seguridad del Centro, salvo el Director General.
Artículo 154.-↑↓
Los integrantes de la Junta Directiva durarán en sus cargos por en todo momento que subsista su designación. Sus nombramientos van a poder ser revocados libremente por quienes los hayan designado.
Artículo 155.-↑↓
Por cada integrante dueño de la Junta Directiva, se nombrará un suplente, el cual lo substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento.
Artículo 156.-↑↓
Para ser integrante de la Junta Directiva se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
Parte reformada DOF 23-01-1998
II. No estar realizando cargo alguno de selección popular; y
III. Ser de conocida rivalidad y honorabilidad.
Artículo 157.-↑↓
Se ajusta a la Junta Directiva:
I. Planear las operaciones y servicios del Centro;
II. Investigar para su aceptación y modificación, el software institucional y los programas operativos cada un año según lo predeterminado en la Ley de Planeación, de esta forma como los balances económicos del Centro;
III. Elegir las inversiones del Centro, excepto tratándose del sistema de ahorro para el retiro, y saber las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para garantizar el otorgamiento de las prestaciones y servicios que establece esta Ley, de esta forma como el cumplimiento de sus fines;
Parte reformada DOF 04-01-1993
IV.- Comprender y aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el reporte pormenorizado del estado que guarde la gestión del Centro;
Parte reformada DOF 24-12-1986
V. Aprobar y poner en vigor los estatutos interiores y de servicios del Centro;
VI. Detallar o suprimir delegaciones del Centro en las Entidades Federativas;
VII. Autorizar al Director General a festejar convenios con los Gobiernos de los Estados o de los Municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares utilicen las prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley;
VIII. Dictar los acuerdos y resoluciones a que tiene relación el artículo 162 de esta Ley;
Parte reformada DOF 07-02-1985
IX. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para dar las otras prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;
X. Detallar los Comités Técnicos que estime necesarios para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones;
XI. Denominar y eliminar al personal de seguridad del primer nivel del Centro, a iniciativa del Director General sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;
XII. Conferir Poderes En general o Destacables, según el Director General;
XIII. Dar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Centro, de conformidad con lo que establece la Ley de la Materia;
XIV. Ofrecer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley;
XV. En relación con el Fondo de la Vivienda:
A) Investigar y en su caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de capital y egresos, de esta forma como los programas de trabajos y de financiamiento del fondo para el siguiente año;
b).- Investigar y en su caso aprobar, en el primer bimestre del año, el reporte de ocupaciones de la Comisión Ejecutiva del Fondo y, dentro de los 4 primeros meses del año, los balances económicos que resulten de la operación en el último ejercicio;
Inciso reformado DOF 24-12-1986
c) Detallar las reglas para el otorgamiento de créditos;
Inciso reformado DOF 04-01-1993
d) Investigar y aprobar anualmente el presupuesto de costos de gestión, operación y supervisión del Fondo, los que no tendrán exceder del 0.75 por ciento de los elementos totales que maneje;
Inciso reformado DOF 04-01-1993
E) Saber las reservas que tienen que constituirse para garantizar la operación del fondo y el cumplimiento de los otros objetivos y obligaciones del mismo. Estas reservas tendrán invertirse en valores de Instituciones Gubernamentales;
F) Controlar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los objetivos para los que fueron programados; y
G) Las otras funcionalidades primordiales para el cumplimiento de los objetivos del fondo; y
XVI. Generalmente, hacer todos esos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para la preferible gestión y gobierno del Instituto.
Artículo 158.-↑↓
La Junta Directiva celebrará al menos una sesión cada dos meses y cuantas sean primordiales para la adecuada marcha de la Institución.
Las sesiones van a ser válidas con la asistencia de al menos seis consejeros, tres de los cuales tendrán ser representantes del Estado y tres de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 159.-↑↓
La Junta Directiva va a ser auxiliada por un Secretario y los Comités Técnicos de Acompañamiento que determine nuestra Junta, y cuyas funcionalidades van a ser ciertas por el Reglamento respectivo.
Artículo 160.-↑↓
Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. En caso de empate, el Presidente va a tener voto de calidad.
Artículo 161.-↑↓
A falta del Presidente de la Junta, las sesiones van a ser presididas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.
Artículo 162.-↑↓
Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, van a poder recurrirse frente la misma dentro de los treinta días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los apasionados van a poder asistir frente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de un término de treinta días para que ésta resuelva al fin y al cabo.
Artículo reformado DOF 07-02-1985, 04-01-1993
Artículo 163.-↑↓
El Director General del Centro va a tener las obligaciones y facultades siguientes:
I. Realizar los acuerdos de la Junta y representar al Centro en todos los actos que requieran su intervención;
II. Convocar a sesiones a los integrantes de la Junta Directiva;
III. Someter a la aceptación de la Junta Directiva el Programa Institucional y el Programa Operativo Anual del Centro, de conformidad con las disposiciones aplicables; de esta forma como todas aquellas cuestiones que sean de la rivalidad de la misma;
IV. Enseñar a la Junta Directiva un reporte anual del estado que guarde la gestión del Centro;
V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de Estatutos Interiores y de servicios para la operación del Centro;
VI. Expedir los cursos de organización, de métodos y de servicios al público;
VII. Ofrecer a la Junta Directiva el ascenso y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de primer nivel del Centro y denominar a los trabajadores de base y de seguridad de los próximos escenarios, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;
VIII. Solucionar, bajo su instantánea y directa compromiso, los asuntos urgentes a reserva de reportar a la Junta Directiva sobre las acciones llevadas a cabo y los resultados obtenidos;
IX. Formular el calendario oficial de ocupaciones del Centro y conceder licencias al personal, controlar sus trabajos e imponer las rectificaciones disciplinarias procedentes acorde a las Condiciones En general de Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;
X. Comandar las sesiones de la Comisión Interna de Gestión y Programación;
XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Centro intervenga, representar al Centro en toda administración judicial, fuera de la justicia y administrativa, y llevar la firma del Centro, sin perjuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria; y
XII. Las otras que le fijen las leyes o los estatutos y aquellas que expresamente le asigne la Junta Directiva.
Artículo 164.-↑↓
El Director General va a ser auxiliado por los trabajadores de seguridad que al efecto señale el Reglamento Interior y que a iniciativa del mismo, nombre la Junta Directiva. La Junta Directiva va a determinar cuál de estos servidores públicos suplirá al Director en sus faltas temporales.
Artículo 165.-↑↓
La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda va a estar dentro por nueve miembros; uno designado por la Junta Directiva, a iniciativa del Director del Centro, el cual va a hacer las ocasiones de Vocal Ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por todas las siguientes Dependencias: Secretaría de Programación y Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría del Trabajo y Previsión Popular y Secretaría de Avance Urbano y Ecología y 4 vocales más nombrados a iniciativa de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal dueño se designará un suplente.
Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto anunciado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la suplencia de las referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No obstante, el artículo 165 previo tiene dentro referencias a las dos Secretarías que hacen inaplicable este precepto. Artículo 166.-↑↓
Los Vocales de la Comisión Ejecutiva no van a poder ser integrantes de la Junta Directiva. De todas formas va a ser incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Parte que sea correcto al Fondo.
Para ocupar el cargo de vocal se necesita ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de conocida honorabilidad y vivencia técnica y administrativa.
Párrafo reformado DOF 23-01-1998
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 167.-↑↓
Los Vocales de la Comisión Ejecutiva durarán en sus funcionalidades por en todo momento que subsista su designación y van a poder ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.
Artículo 168.-↑↓
La Comisión Ejecutiva sesionará al menos dos ocasiones al mes.
Las sesiones van a ser válidas con la asistencia de al menos cinco de sus integrantes, de los cuales uno va a ser el Vocal Ejecutivo, dos representantes del Gobierno Federal y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Las elecciones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Vocal Ejecutivo va a tener voto de calidad.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 169.-↑↓
La Comisión Ejecutiva, va a tener las atribuciones y funcionalidades siguientes:
I. (Se deroga)
Parte derogada DOF 04-01-1993
II. Solucionar sobre las operaciones del Fondo, excepto aquellas que por su consideración ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que tendrá que acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la petición correspondiente;
III. Investigar, en su caso aprobar y enseñar, a la Junta Directiva, los capitales de capital y egresos, los proyectos de trabajos y financiamientos, de esta forma como los balances económicos y el reporte de trabajos formulados por el Vocal Ejecutivo;
IV. Enseñar a la Junta Directiva para su aceptación, el presupuesto de costos de gestión, operación y supervisión del Fondo, los que no tendrán exceder del 0.75 por ciento de los elementos totales que administre.
La Comisión Ejecutiva procurará que los costos a que tiene relación la presente parte sean inferiores al límite indicado.
Parte reformada DOF 04-01-1993
V. Ofrecer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos; y
Parte reformada DOF 04-01-1993
VI. Las otras que le señale la Junta Directiva.
Artículo 170.-↑↓
El Vocal Ejecutivo de la Comisión va a tener las obligaciones y facultades siguientes:
I. Ayudar a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para reportar de los asuntos del Fondo;
II. Realizar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el Fondo;
III. Enseñar anualmente a la Comisión Ejecutiva dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los balances económicos y el reporte de ocupaciones del ejercicio anterior;
IV. Enseñar a la Comisión Ejecutiva, como mucho el último día de septiembre de todos los años, los capitales de capital y egresos, el emprendimiento de costos y los proyectos de trabajos y de financiamientos para el año siguiente;
V. Enseñar a la consideración de la Comisión Ejecutiva, un reporte por mes sobre las ocupaciones de nuestra Comisión;
VI. Enseñar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso aceptación, los programas de financiamientos y créditos a que mencionan las fracciones I y II del artículo 103, a ser subastados y otorgados, según sea correcto, por el Instituto.
Parte reformada DOF 04-01-1993
VII. Ofrecer al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo de la Comisión, dando la participación al Sindicato del Centro que en derecho corresponde; y
VIII. Las otras que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 171.-↑↓
La Comisión de Supervisión se compondrá de siete miembros:
Un gerente de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación;
Uno de la Secretaría de Programación y Presupuesto;
Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Uno del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, designado por el Director General, con derecho a voz pero sin voto y que actuará como Secretario Técnico; y
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
Tres designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Junta Directiva cada 6 meses designará de entre los integrantes de la Comisión de Supervisión representantes del Gobierno Federal a quien debe presidirla.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
Por cada integrante de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-03-1985
Nota: El artículo séptimo transitorio del Decreto anunciado en el DOF el 4 de enero de 1993, establece la suplencia de las referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No obstante, los párrafos tercero y cuarto del artículo 171 previo tienen dentro referencias a las dos Secretarías que hacen inaplicable este precepto. Artículo 172.-↑↓
La Comisión se juntará en sesión cuantas ocasiones sea convocada por su Presidente o a petición de dos de sus integrantes.
La Comisión va a presentar un reporte anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones. Los pertenecientes de la Comisión van a poder pedir concurrir a las reuniones de la Junta, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.
Artículo 173.-↑↓
La Comisión de Supervisión va a tener las siguientes atribuciones:
I. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ajustables al Centro;
II. Proteger que las inversiones y los elementos del Centro se destinen a los objetivos previstos en los capitales y programas aprobados;
III. Contar con la costumbre de auditorías en todos las situaciones en que lo estime primordial, logrando auxiliarse con las superficies afines del propio Centro;
IV. Ofrecer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para lograr más grande efectividad en la gestión de los servicios y prestaciones;
V. Investigar los balances económicos y la valuación financiera y actuarial del Centro, corroborando la suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento de los programas cada un año de constitución de reservas establecidas en el Capítulo IV del Encabezado Cuarto, de la presente Ley;
VI. Designar a un Auditor De afuera que auxilie a la Comisión en las ocupaciones que de esta forma lo requieran; y
VII. Las que le fijen el Reglamento Interior del Centro y las otras disposiciones legales ajustables.
CAPITULO III - Patrimonio↑↓
Artículo 174.-↑↓
El patrimonio del Centro lo constituirán:
I. Sus características, posesiones, derechos y obligaciones, con distinción de los afectos al Fondo de la Vivienda;
Parte reformada DOF 02-01-2006
II. Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta Ley;
III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades acorde a esta Ley, salvo las que se hagan al Fondo de la Vivienda, que adjuntado con los intereses y desempeños que generen, conforman depósitos en pos de los trabajadores y son patrimonio de los mismos;
Parte reformada DOF 02-01-2006
IV. El importe de los créditos e intereses en pos del Centro, con distinción de los afectos al Fondo de la Vivienda;
Parte reformada DOF 02-01-2006
V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que acorde a esta Ley realice el Centro;
VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Centro;
VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;
VIII. Las donaciones, herencias y legados en pos del Centro;
IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente Ley, de esta forma como esos que adquiera el Centro y que logren ser premeditados a los mismos fines; y
X. Alguno otra percepción respecto de la cual el Centro resulte beneficiario.
Artículo 175.-↑↓
Los trabajadores contribuyentes o los pensionistas y retirados y sus familiares derechohabientes, no consiguen derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Centro, sino sólo a gozar de los provecho que esta Ley les otorga.
Artículo 176.-↑↓
Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Centro gozarán de las franquicias, prerrogativas y permisos que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.
Estos bienes, de esta forma como los actos y contratos que celebre el Centro van a estar exentos de todo tipo de impuestos y derechos, y esos en los que intervenga en temas de vivienda no requerirán de participación notarial, sin menoscabo de que el trabajador logre asistir frente Notario Público de su selección en las operaciones en que sea parte.
Párrafo reformado DOF 07-02-1985
El Centro se considerará de acreditada solvencia y no va a estar obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase.
Artículo 177.-↑↓
Si llegare a ocurrir en algún tiempo que los elementos del Centro no bastaren para realizar las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, va a ser cubierto por las dependencias y entidades en la proporción que a cada una sea correcto.
CAPITULO IV - Reservas e Inversiones↑↓
Artículo 178.-↑↓
La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del Centro van a ser presentadas en el software presupuestal anual para aceptación de la Junta Directiva, las cuales se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Financiero que expida nuestra Junta, y que incluirá las bases de los regímenes del reparto anual y de primas escalonadas que hablan de los artículos 180 y 181.
Artículo reformado DOF 07-02-1985
Artículo 179.-↑↓
En los tres últimos meses de todos los años, se elaborará el software anual de constitución de reservas para todos los servicios y prestaciones que sugiere el artículo 3o., de esta forma como el software de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales.
Artículo 180.-↑↓
El régimen financiero que se va a seguir para las prestaciones médicas de los seguros de patologías y maternidad, servicios de medicina preventiva, y peligros del trabajo, de esta forma como para el pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y culturales va a ser el llamado de reparto anual.
Artículo 181.-↑↓
Para las pensiones del seguro de peligros del trabajo y el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnización global y cesantía en edad avanzada, va a ser el régimen financiero llamado de primas escalonadas.
Artículo 182.-↑↓
La constitución de las reservas actuariales va a ser prioritaria sobre las financieras, con el objetivo de asegurar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de esta Ley, y distribución de depósitos sosprechada en el artículo 90 BIS-S de este propio ordenamiento.
Artículo reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985. Reformado DOF 04-01-1993
Artículo 183.-↑↓
La inversión de las reservas financieras del Centro tendrá que hacerse en las superiores condiciones probables de seguridad, desempeño y liquidez, prefiriéndose en igualdad de situaciones, las que también aseguren más grande herramienta popular.
Artículo 184.-↑↓
Los capital y egresos de los seguros y prestaciones y servicios a que tiene relación el artículo 3o., de esta forma como los fondos destacables, se registrarán contablemente por separado, distinguiéndose el seguro de peligros del trabajo, el seguro de patologías y maternidad, de esta forma como las pensiones y demás seguros previstos en esta Ley.
Artículo 185.-↑↓
Todo acto, contrato o archivo que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Centro, tendrá que ser registrado en su contabilidad, y popular por la Contraloría General.
TITULO QUINTO - De la Prescripción↑↓
Artículo 186.-↑↓
El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y alguno prestación en dinero a cargo del Centro que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán en pos del Centro, el que apercibirá a los acreedores de referencia, por medio de alerta personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de adelanto.
Artículo 187.-↑↓
Los créditos respecto de los cuales el Centro tenga el carácter de acreedor, cualquier persona que sea su clase, prescribirán en diez años, desde la fecha en que nuestro Centro logre, acorde a la Ley, entrenar sus derechos.
Artículo 188.-↑↓
Las obligaciones que en favor del Centro apunta la presente Ley, a cargo de las dependencias o entidades prescribirán en el período de diez años contados desde la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por algún administración de cobro.
Artículo 188 BIS.-↑↓
El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los elementos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos descritos en los artículos 90 Bis-O, 90 Bis-P, 90 Bis-Q y 90 Bis-S de la presente Ley, prescribe en favor del Centro a los 10 años de que sean exigibles.
Artículo adicionado DOF 04-01-1993
TITULO SEXTO - De las responsabilidades y sanciones↑↓
Artículo 189.-↑↓
Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de realizar alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, van a ser sancionadas con multa por el semejante de una a diez ocasiones el salario periódico que perciban, de acuerdo con la gravedad del caso.
Artículo 190.-↑↓
Los pagadores y encargados de contemplar sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta Ley, van a ser sancionados con una multa semejante al 5% de las proporciones no descontadas, independientemente de la compromiso civil o penal en que incurran.
Artículo 191.-↑↓
Las sanciones pecuniarias previstas en los posts anteriores, a que se hicieren acreedores los servidores públicos del Centro, van a ser impuestas por el Director General, luego de oír al entusiasmado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del período de 15 días. Cuando se intente los servidores públicos que no presten servicios al Centro, intervendrá la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en ejercicio de sus facultades con vista en la documetación que envíe a esa dependencia el Director General del Instituto.
Artículo 192.-↑↓
Los servidores del Centro van a estar sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que tengan la posibilidad de incurrir, según las disposiciones legales ajustables.
Artículo 193.-↑↓
Se reputará como estafa y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal para el Distrito Federal, el conseguir las prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellos, por medio de algún engaño, asi sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o algún otro acto.
Artículo 194.-↑↓
Cuando se finque una compromiso pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa persona, y en pos del Centro con fundamento de la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo o por recibir servicios o prestaciones indebidamente, las dependencias o entidades de la Gestión Pública en donde preste sus servicios, le va a hacer a petición del Centro, los descuentos que corresponden hasta por el importe de su compromiso, con la limitación establecida en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 195.-↑↓
El Centro va a tomar las medidas pertinentes en oposición a quienes indebidamente utilicen o hagan uso de los derechos o provecho establecidos por esta Ley, y ejercitará frente los Tribunales las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y va a realizar todos los actos y gestiones que legalmente procedan, de esta forma como contra quien cause perjuicios o perjuicios a su patrimonio o intente hacer alguno de los actos antes enunciados.
Artículo 196.-↑↓
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar administrativamente la presente Ley, a través de disposiciones en general que tendrán publicarse en el Periódico Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF 04-01-1993
ARTICULOS TRANSITORIOS↑↓
Artículo Primero.-↑↓
Esta Ley va a ingresar en vigor el día 1o. de enero de 1984.
Artículo Segundo.-↑↓
Queda abrogada la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 28 de diciembre de 1959 y derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.-↑↓
El Centro va a seguir cubriendo todas las pensiones concedidas con anterioridad acorde se estén percibiendo, según la presente Ley.
Artículo Cuarto.-↑↓
A las solicitudes de pensión que al ingresar en vigor esta Ley se hallen atentos de resolución, se les va a aplicar la presente Ley o la previo, de acuerdo con la etapa en que se haya generado el derecho correspondiente, ajustando su trámite al presente ordenamiento.
Por lo relacionado a las solicitudes de las otras prestaciones, cualquier persona que sea su trámite se va a aplicar esta Ley.
Artículo Quinto.-↑↓
Los servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán presente para el otorgamiento de la pensión por jubilación y de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.
Artículo Sexto.-↑↓
Los pensionistas de las dependencias y entidades de la Gestión Pública, que al ingresar en vigor esta Ley están sometidos a un régimen particular de pensiones, van a seguir sujetos al mismo entre tanto se hacen los cambios que procedan para que logren incorporarse a las disposiciones de esta Ley.
Artículo Séptimo.-↑↓
El Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, acorde a sus reglas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y va a tomar bajo su gestión los sistemas de tiendas, centros comerciales y estancias de confort infantil en operación por las distintas dependencias, entidades, organismos e Instituciones de la Gestión Pública Federal en toda la República que estén sujetas al régimen del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los USA Mexicanos e incorporadas a la presente Ley; esa integración va a ser instrumentada operativamente por el Centro en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de cada centro comercial, tienda o estancia de confort infantil y del propio Instituto.
Las operaciones que se originen por las transacciones indicadas van a estar sujetas a convenios firmados por el Centro y las dependencias respectivas, y sancionados por la Secretaría de Programación y Presupuesto.
Artículo Octavo.-↑↓
En tanto se expidan los Estatutos que evita esta Ley, van a seguir aplicándose los anteriores en relación no la contravengan.
Artículo Noveno.-↑↓
Los actos otorgados y autorizados acorde a la Ley previo, continuarán rigiéndose por estas disposiciones, hasta el concepto del lapso por el cual fueron concedidos.
Artículo Décimo.-↑↓
Las Dependencias y Entidades de la Gestión Pública a que tiene relación el Artículo 1o. de esta Ley, que a la fecha de la promulgación de la misma tengan algún adeudo con el Centro, se sujetarán, en lo conducente, a eso que dictamine la Comisión de Gasto y Financiamiento del Gobierno Federal a fin de proteger la solvencia del organismo en el cumplimiento de las obligaciones que marca esta Ley.
Artículo Décimo Primero.-↑↓
A los trabajadores y familiares derechohabientes que se hubiesen constituido en mora en créditos regulados por la Ley que se abroga, se les otorga un período de felicidad de un año y por exclusiva vez, contado desde la fecha en que esta Ley entre en vigor para que los créditos insolutos sean cubiertos sin el pago de los intereses moratorios que se hubiesen generado.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1983.- Raúl Salinas Lozano, S. P.- Luz Lajous, D. P.- Guillermo Mercado Romero, S. S.- Jorge Canedo Vargas, D. S.- Rúbricas."
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de la Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Elementos Hidráulicos, Horacio García Aguilar.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Avance Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Popular, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Luis Martínez Villicaña.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA↑↓
Decreto de reformas y adiciones a distintas disposiciones similares con inmuebles en arrendamiento.
Anunciado en el Periódico Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1985
ARTICULO QUINTO.- Se modifica la designación de las partes Primera y Segunda del Capitulo VII, del Encabezado Segundo; se reforman los artículos, 100, 101, 102, 106, 112, 117, 118, 124, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 157, 158, 166, 168, 171, 176, 178 y 182; y se derogan el 2o. párrafo del artículo 123, el 2o. párrafo del artículo 128, el 2o. párrafo del artículo 130, la parte V del artículo 135; y el 1er. párrafo del artículo 162 de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:
..........
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto va a ingresar en vigor al día siguiente de su publicación en el Períodico Oficial de la Federación.
México. D. F., a 28 de diciembre de l984.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso Humberto Angosto Ramírez, S. P.- Arturo Contreras Cuevas, D. S.- Rafael Armando Herrera Morales, S. S.- Rúbricas".
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y 4.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Elementos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Avance Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Popular, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.
Fe de erratas del Decreto de reformas y adiciones a distintas disposiciones similares con inmuebles en arrendamiento, anunciado el 7 de febrero de 1985.
Publicada en el Períodico Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1985
..........
En la página 8, segunda columna, Artículo 100, segundo renglón, dice:
fracciones XI, inciso f) del apartado b) del ar-
Debe decir:
fracciones XI, inciso f) del apartado B) del ar-
En la página 10, segunda columna, Artículo 136, quinto renglón, dice:
van a tener por objeto popular en todo caso, el bene-
Debe decir:
van a tener por propósito popular en todo caso, el bene-
En la página 9, segunda columna, Artículo 118, 15o. renglón, dice:
mitad entre el Centro y los Trabajadores;
Debe decir:
mitad entre el Centro y los trabajadores;
En la página 9, segunda columna, Artículo 118, último renglón, dice:
fines.
Debe decir:
fines.
......
En la página 10, segunda columna, Artículo 158, segundo párrafo, último renglón, dice:
jadores al Servicios del Estado.
Debe decir:
jadores al Servicio del Estado.
En la página 10, segunda columna, Artículo 168, segundo párrafo, 5o. renglón, dice:
ción de Sindicatos de Trabajadores al Servicios
Debe decir:
ción de Sindicatos de Trabajadores al Servicio
En la página 11, primera columna, 11o. renglón, que sigue en pié al artículo 171, dice:
quien debe presidirla.
.............................................................
.............................................................
Debe decir:
quien debe presidirla.
.............................................................
En la página 11, primera columna, Artículo 182, primer renglón, dice:
Art. 182.- La Constitución de las reservas ac-
Debe decir:
Art. 182.- La constitución de las reservas ac-
..........
Aclaración a la fe de erratas del Decreto de reformas y adiciones a distintas disposiciones similares con inmuebles en arrendamiento, publicada el 29 de marzo de 1985.
Publicada en el Periódico Oficial de la Federación el 1º de abril de 1985
En la página 12, segunda columna, penúltima y más reciente líneas, dice:
temas y elementos industrializados."
VI a VII.....................................................
Debe decir:
temas y elementos industrializados;
V a VII......................................................
DECRETO que reforma y adiciona la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Anunciado en el Periódico Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones XII y XIV; 4o., primer párrafo; 6o., primer párrafo y segundo párrafo de la parte IV; 14; 16, fracciones I y II; 19, párrafo final; 21; 22; 31, fracciones I y X; 35; 45, fracciones I, II y III; 47; 54; 60, primer párrafo; 64; 87, fracciones I y II; 89, primer párrafo; 91, primer párrafo y fracciones I, II y IV; 99; 100, parte I; 101, fracciones I y III; 103, parte I e inciso D) y parte II; 106, primer párrafo; 108, primer párrafo; 111; 112, fracciones I, V y VI; 117, primer párrafo y 157, fracciones IV y XV, inciso B); se adicionan los artículos 4o., con un segundo párrafo; 6o., parte IV, con dos párrafos; 16, con las fracciones III a V y un párrafo final; 45, con una parte IV; 46, con un segundo párrafo; 103, parte I, con un inciso E); 112, con una parte VII; se cambian las designaciones del Capítulo VI y su Parte Primera y del Capítulo VII del Encabezado Segundo pasando el Capítulo VIII del mismo Encabezado a conformar parte de dicho Capítulo VII y se adicionan las Partes Tercera y Cuarta al Capítulo VI del Encabezado Segundo, de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
..........
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos 13 y 18 de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto va a ingresar en vigor al día siguiente de su publicación en el Períodico Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Los juicios en los que el Centro sea parte, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se van a seguir tramitando frente las autoridades que conozcan de los mismos; las controversias judiciales que surjan con posterioridad van a ser de la rivalidad de los tribunales federales o del fuero habitual, según sea correcto.
ARTICULO TERCERO.- Las solicitudes de pensión cuyo otorgamiento se encuentre pendiente al ingresar en vigor el presente Decreto, se resolverán acorde a las reformas que el mismo establece.
ARTICULO CUARTO.- Los intereses en pos del Centro por criterio de reintegro de indemnización global, se causarán a la tasa de 6% anual hasta el 31 de diciembre de 1986 y, desde la entrada en vigor del presente Decreto, a las tasas que fije la Junta Directiva.
ARTICULO QUINTO.- El Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, acorde a sus reglas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y va a tomar bajo su gestión los sistemas de tiendas, centros comerciales, estancias de confort infantil y centros de deportes para los trabajadores y sus familiares derechohabientes en operación por las distintas dependencias, entidades, organismos e instituciones de la Gestión Pública Federal en toda la República que estén incorporadas a la presente Ley; esa integración va a ser instrumentada operativamente por el Centro en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de cada tienda, centro comercial, estancia de confort infantil y centro deportivo y del propio Centro y debiendo efectuarse la transferencia presupuestal del año respectivo al Instituto.
Las operaciones que se originen por las transacciones indicadas van a estar sujetas a convenios firmados por el Centro y las Dependencias, entidades, organismos e instituciones respectivas y sancionados por la Secretaría de Programación y Presupuesto.
ARTICULO SEXTO.- Las designaciones de beneficiarios realizadas con antelación frente el Fondo de la Vivienda surtirán los efectos legales consignados en las presentes reformas.
México, D. F., 26 de noviembre de 1986.- Dip. Guillermo Fonseca Alvarez, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Agustín Tellez Cruces, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbrica.- Sen. Ramón Martínez Martín, Secretario.- Rúbricas."
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del Artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la localidad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
FE de erratas al Decreto que reforma y adiciona la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el 24 de diciembre de 1986.
Publicada en el Periódico Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1987
En la página 52, segunda columna, dice:
ARTICULO 16.-
I a IV.-
V.-
y para contemplar los servicios sociales y culturales a que mencionan las fracciones de la XI a la XIII y de la XVIII a la XXX del Artículo 3o. de esta Ley.
Debe decir:
ARTICULO 16.-
I a IV.-
V.-
y para contemplar los servicios sociales y culturales a que mencionan las fracciones de la XI a la XIII y de la XVIII a la XX del artículo 3o. de esta Ley
En la página 54, primera columna, dice:
ARTICULO 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo a lo largo de el que trabajo con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley .........
Debe decir:
ARTICULO 89.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo a lo largo de el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley .........
DECRETO que reforma la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Anunciado en el Periódico Oficial de la Federación el 23 de julio de 1992
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 25 de la ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto va a ingresar en vigor al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Períodico Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La organización de porcentajes de cotización a que tiene relación la reforma del artículo 25 se va a aplicar desde el 1º de enero de 1993.
De la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, al 31 de diciembre de 1992, la cotización respectiva, se cubrirá de la siguiente forma:
I. 6% a cargo del Centro, sobre la pensión que disfrute el pensionista, con elementos propios; y
II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.
En la situación de que se intente las pensiones mínimas, el pago de la cotización íntegra de 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el Instituto.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D. F., a 13 de julio de 1992.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Eberto Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Arquímedes García Castro, Secretario.- Rúbricas."
Cumpliendo a lo dispuesto por la parte I del artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga distintas disposiciones de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Anunciado en el Periódico Oficial de la Federación el 4 de enero de 1993
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones XIX y XX; 16; 19 último párrafo; 21; 22; 35; 57 tercer párrafo; 91 parte II; 100 parte I; 103 fracciones II, III, V y VI; 104; 106 a 109; 111 tercer párrafo; 113 primero, segundo y cuarto párrafos; 117; 121; 122; 126 parte II y segundo párrafo de la parte III; 157 parte III y los incisos c) y d) de la parte XV; 169 fracciones IV y V; 170 parte VI y 182; se adicionan el artículo 3o. con una parte XXI; un Capítulo V Bis al Encabezado Segundo que se denominará "Del Sistema de Ahorro para el Retiro", y que comprende los artículos 90 Bis-A al 90 Bis-W; los artículos 103 con un último párrafo a la parte I; 126 Bis-A al 126 Bis-G a la Parte Tercera del Capítulo VI del Encabezado Segundo, y 188 Bis al Encabezado Quinto; y se derogan los artículos 101 parte III; 102; 103 fracciones I, inciso a) y VII; 112; 114 a 116; 119; 123 y 169 parte I, de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto va a ingresar en vigor al día siguiente de su publicación en el Períodico Oficial de la Federación, con distinción de lo dispuesto en el inciso d) parte XV del artículo 157, que va a ingresar en vigor desde el 1o. de enero de 1997.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto por el que se establece en favor de los trabajadores al servicio de la Gestión Pública Federal que estén sujetos al régimen obligación de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, un sistema de ahorro para el retiro, anunciado en el Períodico Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1992.
Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores en términos del decreto citado en el párrafo previo, se sujetarán a lo predeterminado en la presente Ley.
TERCERO.- Por lo cual hace a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con cargo al Fondo de la Vivienda, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les continuarán siendo ajustables las disposiciones entonces vigentes.
En un período de 14 meses contado desde la entrada en vigor del presente decreto, el Centro tendrá que calcular el saldo de los depósitos constituidos a nombre de cada trabajador con las aportaciones hechas a su favor al Fondo de la Vivienda. Esta información tendrá que proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine la Junta Directiva.
CUARTO.- Los trabajadores de las dependencias, entidades, gobiernos estatales y municipales, de esta forma como de algún otra institución u organismo público que no estén sujetos al régimen obligación de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que se hayan incorporado voluntariamente a la Subcuenta de ahorro para el retiro, del sistema de ahorro para el retiro de conformidad con lo dispuesto en el decreto que se abroga en el segundo transitorio, quedarán incorporados al sistema de ahorro para el retiro a que tiene relación la parte XXI que se adiciona al artículo 3o. de la Ley.
QUINTO.- La primera estimación del remanente de operación del Fondo de la Vivienda se va a realizar como mucho el 15 de diciembre de 1993, para efectos del ejercicio de 1994.
El Centro tendrá que llevar a cabo la primera subasta de financiamiento para la creación de conjuntos habitacionales a que tiene relación el artículo 103 parte II que se reforma, como mucho el 30 de septiembre de 1993.
El Centro tendrá que ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos para la creación de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo indicado en el artículo 126 BIS-A que se adiciona, en un tiempo que concluirá en marzo de 1997.
SEXTO.- El presupuesto de costos de gestión, operación y supervisión del Fondo de la Vivienda a que tiene relación el inciso d) de la parte XV del artículo 157 que se reforma para los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, no tienen que exceder, respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80% de los elementos totales que maneje nuestro Fondo.
SEPTIMO.- Se sustituyen las referencias que en la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se hacen a la Secretaría de Programación y Presupuesto, por Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del Artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
Fe de erratas al párrafo DOF 06-01-1993
Fe de erratas al decreto que reforma, adiciona y deroga distintas disposiciones de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicada en el Periódico Oficial de la Federación el 6 de enero de 1993
En la página 46, columna derecha, último párrafo, dice:
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del Artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
Debe decir:
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del Artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO para la sincronización de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Anunciado en el Periódico Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994
ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 90 Bis-C; 90 Bis-D; 90 Bis-E párrafos primero y segundo; 90 Bis-F; 90 Bis-G; 90 Bis-H; 90 Bis-I primer párrafo; 90 Bis-J primer párrafo; 90 Bis-K; 90 Bis-L; 90 Bis-M; 90 Bis-N; 90 Bis-Ñ primer párrafo; 90 Bis-O; 90 Bis-P; 90 Bis-Q, parte I, parte II segundo párrafo; 90 Bis-R y 90 Bis-S segundo y último párrafos de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se DEROGAN los artículos 90 Bis-E párrafos tercero y último; 90 Bis-U; 90 Bis-V y 90 Bis-W, de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se ADICIONA el artículo 90 Bis-I con un quinto párrafo de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto va a ingresar en vigor al día siguiente de su publicación en el Períodico Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga el artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las otras disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
TERCERO.- Quedan en vigor las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con anterioridad en temas de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean modificadas o abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones que este decreto le adjudica.
CUARTO.- Las facultades y funcionalidades a que tiene relación este decreto, continuarán a cargo de las dependencias, entidades y órganos, en el tema de sus respectivas competencias, hasta en tanto entre en funcionalidades la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo transitorio.
QUINTO.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro de los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.
SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad popular y al Banco de México, a efecto de que sean designados los integrantes suplentes de la Junta de Gobierno, acorde a lo dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para la Sincronización de los Sistemas de Ahorro para el Retiro como mucho en un período de treinta días contado desde la fecha de recepción de la convocatoria.
SEPTIMO.- Dentro de los 40 días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede dentro, el Presidente de la Comisión convocará a la gente, asociaciones, instituciones y dependencias a que mencionan los artículos 10 y 11 de la Ley para la Sincronización de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de que dentro de un período de veinte días, designen a los integrantes del Comité Técnico Consultivo de esta forma como a los del Comité de Vigilancia.
OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días desde la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo constituya lo primordial para el desempeño de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los elementos humanos, materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la Custodia de los Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley para la Sincronización de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, va a ingresar en vigor a los doscientos setenta días de la entrada en vigor de este decreto.
NOVENO.- El Reglamento Interior de la Comisión, tendrá que expedirse en un período no más grande de ciento ochenta días, contado desde el día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno y tendrá que ser anunciado en el Períodico Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando Romero Rosales, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbicas".
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del Artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos, y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y 4.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman distintos ordenamientos legales.
Anunciado en el Períodico Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, parte I, y se adiciona la parte I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, parte I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo llamado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la parte II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Batallón y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la parte I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, parte I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, parte I, de la Ley para el Régimen de Inferiores Infractores para el Distrito Federal en Materia Habitual y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus propios incisos a), del Código Federal de Instituciones y Métodos Electorales; 22 y 50, en sus propios primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, parte I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Popular; 156, parte I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, parte IV, y se deroga la parte III del artículo 51 de la Ley del Centro de Seguridad Popular para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, parte I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, parte I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, parte I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Centro Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, parte I, de la Ley General que establece las Bases de Sincronización del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., parte I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, parte I y 14, parte I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, parte I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, parte I, de la Ley del Banco de México; 26, parte I, de la Ley Federal de Rivalidad Económica; 121, parte I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, parte I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto va a ingresar en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Rúbricas."
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del Artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos, y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO que reforma al artículo 24 de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Anunciado en el Periódico Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Parte I y se deroga la Parte V del Artículo 24 de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto va a ingresar en vigor al día siguiente de su publicación en el Períodico Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funcionalidades.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Rúbricas".
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del Artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos, y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 57 de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Anunciado en el Periódico Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001
Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 57 y se adicionan dos párrafos que van a ser cuarto y quinto, y el de hoy párrafo cuarto va a ser el sexto, de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto va a ingresar en vigor el 1o. de enero de 2002.
SEGUNDO.- En la situación de trabajadores que se hayan jubilado o pensionado con bastante más de una plaza, a la pensión que sea correcto a la suma de las plazas se le va a aplicar lo dispuesto en el artículo 57.
TERCERO.- Si en un período de tres meses desde que sea exigible el aumento es imposible llevar a cabo la identificación del puesto, se va a aplicar lo que establece el párrafo quinto.
México, D.F., a 25 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del Artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos, y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 174 de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Anunciado en el Periódico Oficial de la Federación el 2 de enero de 2006
Artículo exclusivo. Se reforman las fracciones I, III y IV del Artículo 174 de la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto va a ingresar en vigor al día siguiente de su publicación en el Períodico Oficial de la Federación.
Segundo. El Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrá un período de 180 días naturales contados desde la entrada en vigor del presente Decreto para llevar a cabo las operaciones o ediciones primordiales para la aplicación de esta reforma, de conformidad con las disposiciones ajustables y las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tercero. Los bienes muebles e inmuebles o algún otro derecho o activo que se hubieren juntado a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto usando elementos de las aportaciones del 5% al Fondo de Vivienda previstas en el Art. 21 de la Ley del SINAVID formarán parte de las reservas del Fondo de la Vivienda.
Los activos o servicios vinculados al Fondo de la Vivienda que en lo futuro van a llegar a financiarse con elementos diferentes a las aportaciones del 5%, tendrán se costeados con cargo al Fondo de Vivienda.
México, D.F.; a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del Artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos, y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Anunciado en el Periódico Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007
Artículo Único.- Se expide la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley va a ingresar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación, con distinción de los artículos 42, 75, 101, 140, 193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día primero de enero de dos mil ocho.
Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del artículo décimo transitorio les va a ser aplicable a todos los Trabajadores hasta que ejerzan el derecho sosprechado en el artículo quinto transitorio.
SEGUNDO. Desde la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Centro de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Periódico Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con distinción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que van a estar vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relacionadas al presente ordenamiento.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
CUARTO. A los Trabajadores que estén cotizando al régimen del Centro a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.
QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a elegir por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del SINAVID en sus Cuentas Individuales.
SEXTO. Para los efectos señalados en el artículo previo, dentro de un período que no excederá del treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se va a realizar lo siguiente:
I. El Centro acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador según la información utilizable en sus registros y bases de datos, de esta forma como con la que se recabe para este fin, de conformidad con los programas y criterios que estime pertinentes;
II. Con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada Trabajador, el Centro entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión del SINAVID que les correspondan;
III. Por medio de los mecanismos que estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Centro van a hacer del conocimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar de sus Bonos de Pensión, de esta forma como la información acerca de las configuraciones a que tengan derecho acorde a lo dispuesto en este ordenamiento, y
IV. Las Dependencias y Entidades tendrán ayudar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Centro en todo lo primordial para integrar la documentación e información requeridas para la acreditación del tiempo de cotización, el Sueldo Básico y el cálculo del Bono de Pensión de los Trabajadores, de esta forma como para reportar a éstos sobre las configuraciones y derechos correlativos.
SÉPTIMO. Desde el día primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores van a tener seis meses para elegir por el régimen sosprechado en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de Bonos de Pensión del SINAVID.
Dentro de ese período, suponiendo que el Trabajador considere que su Sueldo Básico o tiempo de cotización son distintos a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión, va a tener derecho a dar al Centro, para que haga la revisión y ajuste que en su caso correspondan, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las Dependencias y Entidades en que haya laborado, con el objetivo de que los cambios procedentes le sean reconocidos en el cálculo del Bono de Pensión, como parte de los componentes que se necesitan para sustentar su elección.
La alternativa adoptada por el Trabajador tendrá que comunicarla por escrito al Centro por medio de las Dependencias y Entidades, en los términos que se confirmen y se le hayan dado a comprender, y va a ser determinante, irrenunciable y no va a poder modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho tendrá que ser anunciado en el Periódico Oficial de la Federación.
Cuando el Trabajador no manifieste la alternativa que escoge dentro del período sosprechado, se le tendrá que llevar a cabo entender en los términos que constituya el reglamento respectivo acorde al cual se respetará lo conducente a los Trabajadores que no manifiesten su selección.
OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el régimen del artículo décimo transitorio, en ningún caso van a tener derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del SINAVID.
NOVENO. El valor nominal de emisión expresado en entidades de inversión de los Bonos de Pensión del SINAVID que se calculará a cada Trabajador va a ser el que se determine acorde a la tabla siguiente:
Para saber el monto de los Bonos de Pensión del SINAVID en cada caso especial, se tendrá que multiplicar el numeral que sea correcto en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el Sueldo Básico, alto al año y expresado en entidades de inversión, que estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año previo a que entre en vigor esta Ley.
RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE NO OPTEN POR EL BONO
DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del SINAVID, se les van a aplicar las siguientes modalidades:
I. Desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:
a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, van a tener derecho a Pensión por Jubilación semejante al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción va a empezar desde el día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese gozado el último sueldo antes de provocar baja;
b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años o más y quince años o bastante más de cotización al Centro, van a tener derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios semejante a un % del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio que se define en la parte IV, de conformidad con la siguiente Tabla:
15 años de servicio........................ 50 %
16 años de servicio........................ 52.5 %
17 años de servicio........................ 55 %
18 años de servicio........................ 57.5 %
19 años de servicio........................ 60 %
20 años de servicio........................ 62.5 %
21 años de servicio........................ 65 %
22 años de servicio........................ 67.5 %
23 años de servicio........................ 70 %
24 años de servicio........................ 72.5 %
25 años de servicio........................ 75 %
26 años de servicio........................ 80 %
27 años de servicio........................ 85 %
28 años de servicio........................ 90 %
29 años de servicio........................ 95 %
c) Los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo luego de los sesenta años y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Centro, van a tener derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada, semejante a un % del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio, de conformidad con la siguiente Tabla:
60 años 10 años de servicios 40%
61 años 10 años de servicios 42%
62 años 10 años de servicios 44%
63 años 10 años de servicios 46%
64 años 10 años de servicios 48%
65 o más años 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se va a determinar acorde a la tabla previo, incrementándose anualmente acorde a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, desde los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado;
II. Desde el primero de enero de dos mil diez:
a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, van a tener derecho a Pensión por jubilación acorde a la siguiente tabla:
Años Edad Mínima de Jubilación Trabajadores Edad Mínima de Jubilación Trabajadoras 2010 y 2011 51 49 2012 y 2013 52 50 2014 y 2015 53 51 2016 y 2017 54 52 2018 y 2019 55 53 2020 y 2021 56 54 2022 y 2023 57 55 2024 y 2025 58 56 2026 y 2027 59 57 2028 en adelante 60 58
La Pensión por jubilación va a proporcionar derecho al pago de una cantidad semejante al cien por ciento del sueldo que se define en la parte IV y su percepción va a empezar desde el día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese gozado el último sueldo antes de provocar baja;
b) Los Trabajadores que cumplan 55 años o más y quince años de cotización o más al Centro, van a tener derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.
El monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios va a ser semejante a un % del sueldo que se define en la parte IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:
15 años de servicio.......................... 50 %
16 años de servicio.......................... 52.5 %
17 años de servicio.......................... 55 %
18 años de servicio.......................... 57.5 %
19 años de servicio.......................... 60 %
20 años de servicio.......................... 62.5 %
21 años de servicio.......................... 65 %
22 años de servicio.......................... 67.5 %
23 años de servicio.......................... 70 %
24 años de servicio.......................... 72.5 %
25 años de servicio.......................... 75 %
26 años de servicio.......................... 80 %
27 años de servicio.......................... 85 %
28 años de servicio.......................... 90 %
29 años de servicio.......................... 95 %
La edad a que tiene relación este inciso, se incrementará de forma gradual acorde a la tabla siguiente:
Años Edad para pensión por edad y tiempo de servicios 2010 y 2011 56 2012 y 2013 57 2014 y 2015 58 2016 y 2017 59 2018 en adelante 60
c) Van a tener derecho a Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo luego de los sesenta años y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.
La Pensión a que tiene relación esta parte va a ser semejante a un % del sueldo que se define en la parte IV, aplicando los porcentajes que se detallan en la tabla siguiente:
60 años 10 años de servicios 40%
61 años 10 años de servicios 42%
62 años 10 años de servicios 44%
63 años 10 años de servicios 46%
64 años 10 años de servicios 48%
65 o más años 10 años de servicios 50%
El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se va a determinar acorde a la tabla previo, incrementándose anualmente acorde a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, desde los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado.
La edad mínima para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de forma gradual acorde a la tabla siguiente:
Años Edad para pensión por cesantía en edad avanzada 2010 y 2011 61 2012 y 2013 62 2014 y 2015 63 2016 y 2017 64 2018 en adelante 65
Las Pensiones a que tengan derecho la gente a que tiene relación la tabla previo comenzarán en 40 por ciento en cada renglón y se subirán en dos por ciento todos los años de edad hasta llegar a la Pensión máxima de cincuenta por ciento;
III. El cómputo de los años de servicio se va a hacer teniendo en cuenta uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado de forma simultánea numerosos empleos cotizando al Centro, cualesquiera que fuesen; consecuentemente, para dicho cómputo se considerará, por solo una vez, el tiempo a lo largo de el cual haya tenido o tenga el entusiasmado el carácter de Trabajador;
IV. Para calcular el monto de las proporciones que correspondan por Pensión, se va a tomar presente el promedio del Sueldo Básico gozado en el año anterior inmediato previo a la fecha de la baja del Trabajador, mientras que el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se va a tomar presente el sueldo inmediato previo a dicho ya que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;
V. Los Trabajadores a que tiene relación este artículo, en caso de padecer un peligro del trabajo, y sus Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un peligro del trabajo, van a tener derecho a una Pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de peligros del trabajo sosprechado en esta Ley. Para eso, el Centro, con cargo a los elementos que a tal efecto le transfiera el Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia en pos del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes;
VI. Los Trabajadores a que tiene relación este artículo, en caso de invalidez, van a estar sujetos a un tiempo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a Pensión, misma que se dará por un % del promedio del Sueldo Básico gozado en el año anterior inmediato previo, acorde a lo siguiente:
15 años de servicio.......................... 50 %
16 años de servicio.......................... 52.5 %
17 años de servicio.......................... 55 %
18 años de servicio.......................... 57.5 %
19 años de servicio.......................... 60 %
20 años de servicio.......................... 62.5 %
21 años de servicio.......................... 65 %
22 años de servicio.......................... 67.5 %
23 años de servicio.......................... 70 %
24 años de servicio.......................... 72.5 %
25 años de servicio.......................... 75 %
26 años de servicio.......................... 80 %
27 años de servicio.......................... 85 %
28 años de servicio.......................... 90 %
29 años de servicio.......................... 95 %
Los Familiares Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece la parte de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión semejante al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador, aplicándose el tiempo mínimo de quince años de cotización para tener derecho a la Pensión.
DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el régimen sosprechado en el artículo previo van a ser ingresados en la tesorería del Centro, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Particulares de estos Trabajadores que van a ser administradas de forma exclusiva por el PENSIONSINAVID.
DÉCIMO SEGUNDO. Van a estar a cargo del Gobierno Federal las Pensiones que se otorguen a los Trabajadores que opten por el esquema predeterminado en el artículo décimo transitorio, de esta forma como el valor de su gestión.
El Gobierno Federal va a cumplir lo sosprechado en el párrafo previo por medio de los mecanismos de pago que determine por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que en ningún caso perjudicarán a los Trabajadores.
El Centro transferirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los elementos a que tiene relación el artículo previo, en los términos que se convengan.
DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL BONO
DÉCIMO TERCERO. Para los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de los Bonos de Pensión del SINAVID, para el ejercicio del derecho sosprechado en el artículo 80 de esta Ley, a lo largo de los periodos que ahora se indican tendrán cumplir los próximos requisitos de edad o tiempo de cotización al Instituto:
I. A lo largo de el año 2008 tener cumplidos al menos cincuenta y cinco años, o haber cotizado al Centro a lo largo de treinta o más años;
II. A lo largo de el año 2009 tener cumplidos al menos cincuenta y 4 años, o haber cotizado al Centro a lo largo de veintinueve o más años;
III. A lo largo de el año 2010 tener cumplidos al menos cincuenta y tres años, o haber cotizado al Centro a lo largo de veintiocho o más años;
IV. A lo largo de el año 2011 tener cumplidos al menos cincuenta y dos años, o haber cotizado al Centro a lo largo de veintisiete o más años, y
V. A lo largo de el año 2012 tener cumplidos al menos cincuenta y un años, o haber cotizado al Centro a lo largo de veintiséis o más años.
Desde el año 2013, estos requisitos dejarán de ser exigibles.
DÉCIMO CUARTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan derecho a pensionarse acorde a la Ley que se abroga y hubieren elegido los resultados positivos de la presente Ley, pero que deseen continuar laborando, van a recibir, en vez de Bonos de Pensión del SINAVID, un depósito a la visión llamado en entidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés real anual usada para el cálculo de los nombrados Bonos de Pensión del SINAVID sosprechada en el artículo vigésimo primero transitorio, el cual pagará intereses mensualmente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público va a determinar la forma y términos en que los elementos de dicho depósito van a poder ser usados por el PENSIONSINAVID o, en su caso, las sociedades de inversión preparadas de fondos para el retiro que elija el Trabajador para la inversión de los elementos de su Cuenta Individual.
El monto del depósito a que tiene relación este artículo se va a determinar de conformidad con la tabla sosprechada en el artículo noveno transitorio.
Las compañias operadoras de la Base de Datos Nacional SAR tendrán llevar el registro individual de estos depósitos hasta que sea entregada la información al PENSIONSINAVID.
DÉCIMO QUINTO. Los Trabajadores que habiéndoseles acreditado Bonos de Pensión del SINAVID, estén laborando a la fecha de amortización de estos Bonos, la cantidad liquidada por la amortización, se va a poder invertir en nuevos Bonos de Pensión del SINAVID.
DÉCIMO SEXTO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se hallen separados del servicio y más adelante reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para conseguir los resultados positivos de esta Ley, tendrán reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubieren recibido. De igual modo, tendrán laborar al menos en el transcurso de un año contado desde su reingreso.
Una vez transcurrido un año desde el reingreso, el Trabajador tendrá que acreditar su antigüedad con sus hojas únicas de servicio y le van a ser acreditados los Bonos de Pensión del SINAVID que le correspondan.
Los provecho que se les otorguen a los Trabajadores referidos en este texto se calcularán sobre el promedio del Sueldo Básico, del año previo a su división del servicio público.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los ciudadanos que hubieren servido como Diputados o Senadores dueños al Congreso de la Unión y que no se hubieren incorporado voluntariamente al régimen de la Ley que se abroga a lo largo de su mandato constitucional, van a tener derecho a pedir al Centro su integración al mismo, por medio de el pago de las Cuotas y Aportaciones que estuvieren vigentes a lo largo de el tiempo en que hubieren servido. Este derecho tendrán ejercerlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
El ejercicio del derecho a que tiene relación este artículo va a proporcionar lugar al otorgamiento de los provecho previstos en el presente ordenamiento.
DERECHOS DE LOS PENSIONADOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY
DÉCIMO OCTAVO. Los Retirados, Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los provecho que les brinda la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al instante de su otorgamiento.
DÉCIMO NOVENO. Para la gestión de las Pensiones en curso de pago, el Centro tendrá que llevar por separado la contabilidad de los elementos que reciba para este fin. Los elementos que destine el Gobierno Federal al Centro para contemplar estas Pensiones no se considerarán capital de este último.
Anualmente, el Centro transferirá al Gobierno Federal, en los términos que convenga con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para eso, los elementos de las Cuotas y Aportaciones de los seguros de peligros del trabajo e invalidez y vida de los Trabajadores que optaron por el régimen sosprechado en el artículo décimo transitorio.
CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE PENSIÓN DEL SINAVID
VIGÉSIMO. Los Bonos de Pensión del SINAVID reunirán las siguientes características:
I. Van a ser títulos emitidos por el Gobierno Federal en relación a las disposiciones legales ajustables, que constituirán obligaciones en general directas e incondicionales de los USA Mexicanos;
II. Va a tener, cada uno, un valor nominal de cien entidades de inversión;
III. Van a ser títulos cupón cero emitidos a la par y van a tener un valor nominal recurrente en entidades de inversión;
IV. Van a ser títulos no negociables;
V. La transformación de las entidades de inversión se va a realizar acorde al valor de éstas al día del vencimiento de los títulos;
VI. Los títulos se emitirán en series con vencimientos sucesivos, acorde al perfil que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII. El monto y período de vencimiento de cada serie corresponderá al que sea del perfil de Jubilación del Trabajador. Esto es, cuando ocurra el primero de los próximos eventos, que el Trabajador cumpla cincuenta y cinco años o treinta años de cotizar al Centro, y
VIII. Van a poder ser amortizados antes a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere favorable o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse anticipadamente. En estas situaciones, se va a aplicar la fórmula de liberación anticipada sosprechada en el artículo vigésimo primero transitorio.
Con base en el cálculo preliminar del importe de los Bonos de Pensión del SINAVID que el Centro proporcione al Gobierno Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta tendrá que saber el número de series, de esta forma como las otras propiedades de los Bonos de Pensión del SINAVID y de la emisión de los mismos.
Como mucho el treinta de septiembre de dos mil ocho, el Centro tendrá que reportar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto exacto de cada serie de Bonos de Pensión del SINAVID, acompañando el sustento respectivo, en los términos que en su caso estén previstos en las disposiciones reglamentarias o administrativas que corresponden.
El Banco de México va a tener a su cargo las funcionalidades de custodia, gestión y servicio de los Bonos de Pensión del SINAVID.
VIGÉSIMO PRIMERO. Los Bonos de Pensión del SINAVID van a poder ser redimidos antes de su vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere favorable o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse. En estas situaciones, el Trabajador va a recibir la cantidad que representen sus Bonos de Pensión del SINAVID a la fecha de liberación anticipada acorde a la fórmula siguiente:
Donde:
t = El día en el que se analiza el valor de liberación anticipada del Bono de Pensión del SINAVID.
Udit = Valor de la unidad de inversión en el día t.
VR = Valor de liberación anticipada expresado en pesos al día t.
VN = Valor nominal de emisión del Bono de Pensión del SINAVID, expresado en entidades de inversión.
n = Número de años faltantes para el vencimiento del Bono de Pensión del SINAVID, expresado como el número de días para el vencimiento, dividido entre trescientos sesenta y cinco.
Esta fórmula usa los mismos teóricos de cálculo usados para saber el valor de los Bonos de Pensión del SINAVID acreditados al Trabajador.
De conformidad con la fórmula de pago adelantado, el valor de liberación expresado en entidades de inversión de los Bonos de Pensión del SINAVID a la fecha de su emisión va a ser el siguiente:
Para saber el monto de los Bonos de Pensión del SINAVID en cada caso especial, se tendrá que multiplicar el numeral que sea correcto en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el Sueldo Básico por mes, alto al año y expresado en entidades de inversión, que estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año previo a que entre en vigor esta Ley.
A efecto de realizar las obligaciones generadas con los Trabajadores acorde a lo dispuesto en la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a festejar los actos jurídicos necesarios para anunciar y realizar los pagos los Bonos de Pensión del SINAVID, de esta forma como, en su caso, a contratar, ejercer, y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del crédito público, inclusive por medio de la emisión de valores, para el financiamiento de las obligaciones del Gobierno Federal asociadas a esta Ley. De igual modo, se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para hacer los cambios que corresponden en el Presupuesto de Egresos de la Federación a efecto de que se reconozca como gasto el mismo importe de las obligaciones a cargo del Gobierno Federal a que tiene relación esta Ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Los métodos para acreditar en las Cuentas Particulares los Bonos de Pensión del SINAVID y su traspaso al PENSIONSINAVID o a las Administradoras se tendrán sujetar a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El PENSIONSINAVID y, en su caso, las Administradoras, tendrán integrar en los estados de cuenta que expidan a los Trabajadores el valor nominal de sus Bonos de Pensión del SINAVID en entidades de inversión y en pesos, de esta forma como el valor de pago adelantado de los Bonos en entidades de inversión y en pesos, a la fecha de corte del estado de cuenta, de conformidad con las disposiciones que emita al efecto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DEL PENSIONSINAVID
VIGÉSIMO TERCERO. El Centro dispondrá de un período de 12 meses desde la vigencia de esta Ley, para que en el orden administrativo constituya lo primordial para la construcción y el desempeño del PENSIONSINAVID debiendo proveer los elementos humanos, materiales y presupuestales que se requieran desde el comienzo de operaciones del PENSIONSINAVID hasta que éste reciba elementos por criterio de comisiones.
El Gobierno Federal tendrá que apoyar al Centro, proveyendo los bienes que se necesitan, para el comienzo de operaciones del PENSIONSINAVID.
VIGÉSIMO CUARTO. A lo largo de el tiempo que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el PENSIONSINAVID tome a su cargo la gestión de las Cuentas Particulares de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto.
Los elementos depositados en la citada cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente por medio de su reinversión. El cálculo de estos intereses se va a hacer sobre el saldo promedio períodico por mes, configurado en una cantidad igual a la final de utilizar a dicho saldo, la alteración porcentual del Índice Nacional de Costos al Cliente anunciado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato previo al del ajuste.
Las compañias operadoras de la Base de Datos Nacional SAR tendrán llevar el registro de las Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización, introduciendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su distribución al PENSIONSINAVID.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las otras propiedades de la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tendrá que detallar el trámite para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la apertura de las Cuentas Particulares en el PENSIONSINAVID.
VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONSINAVID administrará las Cuentas Particulares de los Trabajadores afiliados o que se afilien al Centro a lo largo de los treinta y seis meses siguientes a su creación. Los Trabajadores que ingresen al régimen desde la entrada en vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una Cuenta Individual en una Administradora, van a poder escoger seguir estando en ella.
Una vez concluido el período antes citado, los Trabajadores a que tiene relación el párrafo previo van a poder pedir el traspaso de su Cuenta Individual a algún Administradora, o mantenerse en el PENSIONSINAVID sin trámite alguno. De igual modo, desde esa fecha, el PENSIONSINAVID va a poder recibir el traspaso de Cuentas Particulares de Trabajadores afiliados al IMSS o de Trabajadores independientes.
Los Bonos de Pensión del SINAVID no tendrán ser considerados por las Administradoras para el cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas Individuales.
Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan elegido que su Cuenta Individual sea operada por una Administradora y opten por la acreditación de Bonos de Pensión del SINAVID en términos del artículo quinto transitorio, esa Cuenta Individual va a seguir operándose por la Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del SINAVID tendrán ser acreditados en las Cuentas Particulares operadas por estas Administradoras.
VIGÉSIMO SEXTO. Los elementos acumulados en las Cuentas Particulares abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente desde el primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta hoy de entrada en vigor de esta Ley, tendrán ser transferidos al PENSIONSINAVID dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco de México.
A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del SINAVID, se les va a abrir la Cuenta Individual a que tiene relación esta Ley, donde acumularán los elementos a que tiene relación el párrafo previo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las Cuentas Particulares del sistema de ahorro para el retiro, se transferirán y van a ser administradas por el PENSIONSINAVID.
FORTALECIMIENTO INTEGRAL DEL INSTITUTO
VIGÉSIMO OCTAVO. El capital inicial de operación del Fondo de préstamos personales al primer día de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá por el valor de la cartera vigente de préstamos personales, capital más intereses y el valor de los elementos accesibles de este Fondo al día previo de la entrada en vigor de la presente Ley.
El Gobierno Federal, para el fortalecimiento del Fondo suministrará complementariamente, por solo una vez, la proporción de dos mil millones de pesos, dentro de los sesenta días siguientes a que entre en vigor esta Ley. El Centro va a devolver esta cantidad al Gobierno Federal, en los plazos y términos que convenga con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VIGÉSIMO NOVENO. De forma extraordinaria, el Gobierno Federal tendrá que dar al seguro de salud la proporción de ocho mil millones de pesos, en los términos que convengan el Centro y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TRIGÉSIMO. La Cuota Popular del seguro de salud, va a ser cubierta por el Gobierno Federal desde el día primero de enero del año dos mil ocho. En ese año, el Gobierno Federal va a aportar la cantidad que sea bastante para contemplar la Cuota Popular del cincuenta y siete punto dos por ciento del total de los Trabajadores y Pensionados a esa fecha. El Gobierno Federal incrementará las Aportaciones por criterio de Cuota Popular del seguro de salud en un catorce punto tres por ciento de los Trabajadores y Pensionados todos los años desde dos mil nueve, hasta contemplar el cien por ciento de los Trabajadores y Pensionados en el año dos mil once.
TRIGÉSIMO PRIMERO. La Cuota por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondiente a los Trabajadores se tendrá que cambiar a lo dispuesto en la tabla siguiente:
Años Cuota a cargo del Trabajador A la entrada en vigor de esta Ley 3.5% 2008 4.025% 2009 4.55% 2010 5.075% 2011 5.6% 2012 en adelante 6.125%
DISPOSICIONES GENERALES
TRIGÉSIMO SEGUNDO. El Centro proporcionará a los Derechohabientes el medio de identificación a que tiene relación el artículo 9o. de esta Ley, dentro de un período de dos años desde la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de que a lo largo de dicho período sigan siendo válidos los medios de identificación expedidos por el Centro a los Derechohabientes.
TRIGÉSIMO TERCERO. A efecto de instrumentar las distintas obligaciones a cargo de las Dependencias y Entidades previstas en esta Ley, se tendrá que hacer un Comité de Oficiales Superiores o sus equivalentes en las Entidades y órganos desconcentrados, presidido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de un período de treinta días naturales contados desde su entrada en vigor.
El Centro y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tendrán formar parte en dicho Comité como asesores en el tema de sus respectivas competencias.
TRIGÉSIMO CUARTO. Las Dependencias y Entidades, y nuestro Centro, como mucho el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete, tendrán cambiar a las normas y criterios de esta Ley los mecanismos de gestión, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos; los sistemas de recaudación y entero de Cuotas y Aportaciones; y los métodos de dispersión e trueque de información, de tal modo que aseguren a agrado del Centro la aptitud de operación para la administración de los seguros, servicios y prestaciones.
Los métodos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez tendrán sujetarse a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Hasta en tanto inicien operaciones los sistemas o programas informáticos a que tiene relación esta Ley, las Dependencias y Entidades tendrán enterar las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez por medio de los medios usados para el pago de las Aportaciones al sistema de ahorro para el retiro sospechado en la Ley que se abroga.
TRIGÉSIMO QUINTO. El cálculo del Sueldo Básico indicado en esta Ley, en ningún caso va a poder ofrecer por resultado una cantidad menor al Sueldo Básico predeterminado en la Ley que se abroga para el cálculo de las Cuotas y Aportaciones al Instituto.
TRIGÉSIMO SEXTO. En un período que no excederá de seis meses contado desde el día primero de enero de dos mil ocho, el Centro tendrá que adecuar la inversión de sus Reservas, al régimen sospechado en el presente ordenamiento.
En relación a la constitución de los Fondos afectos a la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, el Centro va a tener un período más alto de cinco años contados desde la entrada en vigor de este ordenamiento para constituir esa Reserva.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El Centro y los gobiernos de las Entidades Federativas o municipios, de esta forma como sus Dependencias y Entidades, tendrán adecuar los convenios que hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a los términos previstos en el presente ordenamiento, en un período que no excederá del día treinta de junio de dos mil ocho.
Los convenios de integración parcial al régimen obligación celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, van a poder renovarse como convenios parciales, con la obligación de ajustarse al régimen de esta Ley.
En las situaciones en que no se cumpla con lo sosprechado en los párrafos anteriores, y que los gobiernos de las Entidades Federativas o municipios, y sus Dependencias y Entidades no pudieren convenir la garantía incondicional del pago de las Cuotas y Aportaciones a su cargo, los convenios de integración se tendrán rescindir dentro de los seis meses siguientes al término del período sosprechado en el primer párrafo de este artículo.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Centro va a publicar en el Períodico Oficial de la Federación en un período no más grande al día treinta y uno de julio de dos mil siete, la relación de Dependencias y Entidades que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan adeudos por criterio de Aportaciones, Cuotas y rehabilitación de créditos a corto y mediano período a los Derechohabientes, dando a comprender los estímulos establecidos en esta Ley para el pago de sus adeudos.
Las Dependencias y Entidades que voluntariamente regularicen adeudos con el Centro, gozarán por exclusiva vez del provecho de la condonación parcial o total de recargos, sin que ello se considere como remisión de deuda para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta según las siguientes bases específicas:
A.
Fecha Porcentaje de Condonación 1. Antes del 30 de junio de 2008 80% 2. 1º de julio al 31 de diciembre de 2008 60% 3. 1º de enero al 30 de junio de 2009 40% 4. 1º de julio al 31 de diciembre de 2009 30%
B. Las Dependencias y Entidades que reconozcan antes del treinta de junio de dos mil ocho, el total de sus adeudos generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y opten por saldar sus adeudos por medio de la formalización de un convenio de reconocimiento de adeudo y forma de pago a plazos, van a tener el provecho de la condonación del veinte por ciento del total de los recargos generados. Estos convenios tendrán someterse a la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes a su festividad.
La regularización de adeudos operará contra el pago de quincenas vencidas terminadas y en ningún caso se condonará la renovación del primordial omitido.
Quedan exceptuados de algún condonación por la regularización de adeudos el primordial, los recargos o renovación a que haya lugar por las Aportaciones del dos por ciento del sistema de ahorro para el retiro y el cinco por ciento a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, previstos en la Ley que se abroga.
TRIGÉSIMO NOVENO. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente Ley, se confirmen provecho superiores en pos de los Trabajadores computándoles más grande número de años de servicio o tomando como base un sueldo superior al Sueldo Básico para la determinación de la Pensión, el pago de las diferencias favorables al Trabajador va a ser por cuenta única de la Dependencia o Entidad pública a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. No obstante, para que logren otorgarse esos provecho complementarios a los Trabajadores, se requerirá que antes se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley apunta para tener derecho a Pensión.
CUADRAGÉSIMO. Para ofrecer cumplimiento a lo predeterminado en el artículo 31 de la presente Ley, el Centro tendrá un año, desde la entrada en vigor de esta Ley para hacer los estudios que correspondan y determinar las condiciones en las que va a poder canjear seguros de salud con instituciones públicas federales y estatales del área salud.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Los Trabajadores y Pensionados que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan derecho a la prestación de préstamos personales, continuarán gozando de dicho provecho según el software anual que autorice la Junta Directiva y de conformidad con las reglas que constituya la misma.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. El reglamento para el otorgamiento de préstamos tendrá que ser expedido en un período más alto de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. A la gente que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades por medio de contrato personal sujeto a la legislación habitual, que perciban sus emolumentos de forma exclusiva con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, mientras que hayan laborado una día completa según las condiciones en general de trabajo y hayan laborado por un tiempo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad popular con la entrada en vigor de esta Ley.
De igual modo, se les incorporará con los Tabuladores ajustables en la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios por medio de un programa de integración gradual, que va a comenzar desde el primero de enero del 2008 dentro de un período más alto de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su integración.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Las casas propiedad del Centro que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tenga en arrendamiento se regularán por las disposiciones que, al efecto, emita la Junta Directiva del Instituto.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Las organizaciones de Trabajadores orientarán a sus agremiados en lo relativo al ejercicio de los derechos que les brinda esta Ley.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Complementariamente a lo sosprechado en el artículo 14 de la presente Ley, para asegurar que ésta beneficie a los Trabajadores y a sus familias, de esta forma como para garantizar el cumplimiento de sus propósitos y la viabilidad futura del Centro, este ordenamiento va a ser inspeccionado por la Junta Directiva cada 4 años. Los resultados que se consiguieron tendrán sustentarse en estudios actuariales y, en su caso, promoverse las reformas o adiciones legales primordiales.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. El Centro, el PENSIONSINAVID y el Fondo de la Vivienda van a estar sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Ingreso a la Información Pública Del gobierno, de esta forma como a su Reglamento y demás disposiciones emitidas con fundamento en esa Ley.
México, D.F., 28 de marzo de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Lilia Gpe. Merodio Reza, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
Cumpliendo de lo dispuesto por la parte I del Artículo 89 de la Constitución Política de los USA Mexicanos, y para su adecuada publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Vivienda del Poder Ejecutivo Federal, en la Localidad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de marzo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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▷ Ley del SINAVID 2022 - CITAS SINAVID
TITULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales↑↓Artículo 1.-↑↓Artículo 2.-↑↓Artículo 3.-↑↓Artículo 4.-↑↓Artículo 5.-↑↓Artículo 6
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2022-11-02

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